Resolución N° 20/002 Controles a las DJCU

Controles a las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana y alcance de la normativa

Montevideo, 27 de agosto de 2002.-

RESOLUCIÓN N° 20/02

VISTO: lo dispuesto por los artículos 178 y 611 de la Ley No 17296 de 23 de febrero de 2001, y Decreto 235/002 de 26 de junio de 2002 y Decreto 318/95 de 9 de agosto de 1995;

RESULTANDO: I) que la norma citada establece la obligación de presentar Declaración Jurada de Caracterización Urbana ante la Dirección Nacional de Catastro y la Dirección General de Registros, cuando correspondiere;

   II) que el artículo 611 de la Ley Nº 17.296, aprueba los precios y las tasas a percibir por la Dirección Nacional de Catastro por concepto de servicios;

CONSIDERANDO: I) que es necesario aclarar los alcances de la normativa a efectos de homogeneizar su aplicación en todas las Oficinas de la Unidad Ejecutora;

II) que es necesario organizar los procedimientos imprescindibles para garantizar un acceso ágil y ordenado a los recursos de la Unidad por parte de todos los profesionales que presentan documentación a la misma;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos citados;

EL DIRECTOR NACIONAL DE CATASTRO

RESUELVE

1) En relación a los controles de las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana (DJCU),

a. Corresponde a esta Dirección Nacional y sus Oficinas Delegadas controlar estrictamente la presentación de las DJCU en los casos de:

1) Presentación de Planos de Mensura para inscripción.

2) Solicitudes de Modificación Parcelaria

3) Inscripción de Mejoras (Obras Nuevas o Regularizaciones)

La no presentación de las DJCU inhabilitará la recepción de los documentos correspondientes a esas gestiones.

b. No corresponde a esta Unidad y sus Oficinas Delegadas controlar la presentación de las DJCU requeridas para la inscripción en la Dirección General de Registros de los actos que exige el Artículo No. 178 de la Ley No. 17296 de 23 de febrero de 2001.-

c. Cuando se solicite la expedición de cédulas catastrales, cualesquiera sea su motivo, no es exigible la presentación de la DJCU.

2 ) Sobre los alcances de la normativa de DJCU

a. En los fraccionamientos en lotes se presentará una sola carátula de DJCU con tantas hojas de caracterización como lotes se pretenda crear debidamente foliados (tributándose una tasa por solar)

b. En los fraccionamientos en propiedad horizontal se presentará una única DJCU con los datos que surgen de la planilla de áreas del Plano de Fraccionamiento en PH debidamente caracterizados, cumpliéndose de cualquier forma con lo dispuesto por el Art. 611 de la Ley No. 17296 de 23 de febrero de 2001. (tributándose una tasa por unidad).-

c. Las DJCU de solicitudes de reparcelamiento de predios de un mismo propietario se confeccionarán en relación a la situación futura de los predios.

d. Las DJCU de solicitudes de reparcelamiento de predios de distintos propietarios se confeccionarán en relación a la situación actual de los predios.

e. Las solicitudes de proyectos de demolición, tendrán el mismo tratamiento que las mejoras a construir, según lo preceptuado en el Art. 9º del Decreto 235/002.

f. La constancia de haber presentado DJCU y su vigencia, constará en las cédulas catastrales que se expidan, no considerándose cédula catastral informada por lucir dicha constancia.

g. Se considera equivalente la presentación de DJCU que las Declaraciones Juradas Art. 5º de la Ley 16107.-

h. Se recuerda especialmente que las tarifas de que trata el Art. 611 de la Ley No. 17296 de 23 de febrero de 2001, no se aplican para los organismos de la Administración Central y los correspondientes al Art. 220 de la Constitución de la República así como los que correspondan a inmuebles cuyo valor catastral (anterior a la operación prevista) sea inferior a $50.000.

3) Tramitación de expedientes de modificaciones parcelarias.

a. Todos los expedientes que correspondan a modificaciones parcelarias (tanto en régimen común como Propiedad Horizontal), se iniciarán con una solicitud escrita suscrita por el propietario o técnico actuante, que servirá de hoja de trámite, donde se registrará la fecha de ingreso ante cada Oficina de la Unidad.

b. Se procurará en corto plazo la normalización de las solicitudes mediante un formulario especialmente diseñado.

c. Las tasas de que trata el Art. 611 de la Ley No. 17296 de 23 de Febrero de 2001 se adherirán a la solicitud que se presente, debiendo el funcionario receptor garantizar su correcta inutilización, de forma que no sea posible retirarlas sin que queden señales de ello.

d. Cuando un funcionario constatare la desaparición de la solicitud o la falta de tasas en las mismas, deberá comunicarlo a su jefe inmediato quien levantará información de urgencia para la iniciación de las actuaciones administrativas que correspondan. La omisión en la denuncia o en la tramitación pertinente se considerará falta grave.

e. El registro se realizará por el simple estampado del sello de la Oficina, fecha e inicial del funcionario que recibe.

4) Cédulas resultado de trámite de modificaciones parcelarias

a. A los efectos de la consideración de las características de la información a suministrar (cédula catastral) en relación con el trámite de que se trate, se registrará en forma destacada la fecha de culminación y archivo del mismo.

b. En los casos de las solicitudes de Modificaciones Parcelarias a que refiere el Art. 611 de la Ley No 17296, las cédulas que se expidan como resultado del trámite deberán contener las constancias correspondientes a los padrones antecedentes y datos del plano de mensura no considerándose cédula catastral informada, siendo su retiro potestativo del solicitante. En caso de no retirarse las cédulas en el término de diez días hábiles, éste será archivado. Una vez archivado un trámite, toda solicitud de cédula catastral con las constancias antedichas, será considerada como cédula catastral informada.

5) Garantías de equidad en los trámites

a. Se considerará falta administrativa del Director de División, la alteración del orden de prelación de los trámites sin justificación técnica o autorización expresa (con constancia en la solicitud) de la Sub-Dirección o Dirección, considerándose circunstancia especialmente agravante cuando tal alteración sea a favor de un técnico que preste funciones en la Unidad.

b. Se requiere de los funcionarios encargados del Registro de Planos, la observación estricta de los plazos establecidos por el Decreto 318/95 en relación a las observaciones que se formulen, para dotar de las debidas garantías a los profesionales que presentan Planos para su registro.

c. En forma mensual la División Modificaciones Prediales y la División Cartografía, elevarán a la Sub-Dirección General para su control, la nómina de expedientes tramitados, para lo cual el Centro de Cómputos proveerá de los mecanismos necesarios para facilitar la tarea.

d. Dicha nómina deberá contar por lo menos con el número de expediente, la fecha de ingreso, padrones involucrados, profesional solicitante y estado del trámite.

6) Comuníquese a todas las Dependencias de la Unidad, debiendo notificarse los funcionarios y presentarse en lugar visible de todas las Oficinas, a la Asociación de Agrimensores del Uruguay, Sociedad de Arquitectos del Uruguay y Asociación de Escribanos del Uruguay.-

7) Cumplido, archívese por la Secretaría de la Dirección Nacional.-

EL DIRECTOR NACIONAL DE CATASTRO

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