Resolución N° 118/012 de DGSG - 31/07/2012- Los establecimientos agropecuarios que se dediquen a la recría de ganado bovino lechero de terceros, en el territorio nacional, en cualquier modalidad de funcionamiento, deberán registrarse en Sanidad Animal

Todos los establecimientos agropecuarios que se dediquen a la recría de ganado bovino lechero de terceros (campos de recría), en el territorio nacional, en cualquier modalidad de funcionamiento, ya sea a capitalización, por administración propia ó autogestión, entre otras, deberán registrarse en la División Sanidad Animal.

 

Montevideo, 31 de julio de 2012.

DGSG/Nº118/012

VISTO: la necesidad de incrementar las medidas de control sanitario para los predios dedicados a la recría de hembras de la especie bovina (campos de recría);

RESULTANDO: I) los campos de recría constituyen una modalidad especial de explotación, que se caracteriza por la concentración y permanencia de animales en un mismo predio, provenientes de diferentes zonas y establecimientos;

II) dicha modalidad productiva, incrementa sustancialmente el riesgo de propagación de enfermedades tales como brucelosis y tuberculosis entre otras;

III) el artículo 7º del Decreto Nº 135/005 de fecha 11 de abril de 2005, faculta a la Dirección General de Servicios Ganaderos a establecer los procedimientos, requisitos y condiciones para el control sanitario de ingreso, permanencia y egreso de animales a los campos de recría, y por resolución DGSG/RG Nº 72/005 de 19 de julio de 2005 se establecieron medidas para el control sanitario de dichos establecimientos, en el marco del programa para el control y erradicación de la brucelosis bovina;

IV) el artículo 215 de la ley Nº 18.362 de 6 de octubre de 2008, comete a la DGSG, la planificación y ejecución de los programas sanitarios de prevención, vigilancia, control y erradicación de enfermedades en los animales;

CONSIDERANDO: I) conveniente adecuar las medidas sanitarias en los predios de concentración, dedicados a la recría de hembras bovinas de diferentes orígenes (campos de recría), a fin de minimizar el riesgo de difusión de enfermedades;

II) oportuno, establecer los requisitos de ingreso, permanencia y egreso de animales en dichos establecimientos de recría;

III) necesario disponer de planes de control sanitario adecuados a las características de cada sistema productivo, bajo la responsabilidad de un profesional veterinario de libre ejercicio, a fin de incrementar el control de enfermedades en los campos de recría;

IV) la opinión favorable de la Comisión Honoraria de Sanidad Animal (CONAHSA);

ATENTO: a lo precedentemente expuesto; a lo establecido en la Ley Nº 3.606 de fecha 23 de abril de 1910; Ley Nº 12.937 de fecha 9 de noviembre de 1961 y sus Decretos Reglamentarios; artículo 57 de la Ley Nº 16,462 de fecha 11 de febrero de 1994; Ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996; ley Nº 17.950 de 8 de enero de 2006; artículo 215 de la ley Nº 18.362 de 6 de octubre de 2008 y Decreto Nº 24/998 de fecha 28 de enero de 1998;

LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS RESUELVE:

1º- Todos los establecimientos agropecuarios que se dediquen a la recría de ganado bovino lechero de terceros (campos de recría), en el territorio nacional, en cualquier modalidad de funcionamiento, ya sea a capitalización, por administración propia ó autogestión, entre otras, deberán registrarse en la División Sanidad Animal (Servicios Ganaderos Zonales o Locales de ubicación del establecimiento) dentro del plazo de 30 días corridos, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

2º- Definición- A los efectos establecidos en la presente resolución, se consideran campos de recría, aquellos que reciben hembras bovinas de distintos orígenes, con la finalidad de criarlas hasta su edad productiva, para su posterior retorno en estado de gestación, al establecimiento de origen.

3º- Los establecimientos referidos en el numeral precedente, deberán cumplir con un plan de control sanitario interno, bajo responsabilidad de un veterinario de libre ejercicio. Dicho plan sanitario se iniciará con un diagnóstico de la situación sanitaria del establecimiento, mediante análisis serológico para Brucelosis; vacunación con vacuna RB 51; test de tuberculina y vacunación contra carbunco bacteridiano y sintomático, a todos los bovinos susceptibles del establecimiento. Dentro del plazo de 30 (treinta) días corridos a partir de la inscripción del establecimiento, deberá presentarse al Servicio Oficial, certificado del veterinario de libre ejercicio actuante, en el que se haga constar el resultado de la serología de los animales, de la tuberculina y las vacunaciones realizadas. Condiciones de ingreso al campo de recría.

4º- Las hembras mayores de 4 (cuatro) meses de edad deberán ingresar al campo de recría, acompañadas con certificado expedido por un veterinario de libre ejercicio que haga constar que dichos animales fueron serológicamente negativos a pruebas para Brucelosis bovina y presentaron una reacción negativa a la tuberculina. El certificado tendrá una validez de 120 días.

5º- Todos los animales, deberán provenir de establecimientos que no se encuentren interdictos por brucelosis o tuberculosis, al momento del ingreso al campo de recría. Condiciones de permanencia en el campo de recría.

6º- Dentro de los primeros 30 días de ingreso de los animales al campo de recría, el veterinario de libre ejercicio realizará la vacunación contra Brucelosis bovina con vacuna RB 51, y contra carbunco bacteridiano y sintomático. Se procederá a la revacunación con vacuna RB 51 antes del período de inseminación artificial o servicio natural.

7º- Una vez al año, todo el rodeo bovino susceptible, deberá ser vacunado contra carbunco bacteridiano y sintomático; realizar tuberculinización y ser sometido a pruebas serológicas para descartar la presencia de brucelosis.

8º- Las actividades sanitarias especificadas en el numeral precedente, deberán constar certificadas por veterinario de libre ejercicio. Una copia de la certificación antes mencionada, sellada y fechada por el Servicio Oficial, deberá ser entregada a cada uno de los productores propietarios de los animales, a fin de ser incluida en la refrendación anual de cada establecimiento lechero.

Condiciones de egreso del campo de recría:

9º- Todos los animales susceptibles deberán egresar del campo de recría acompañados de un certificado extendido por veterinario de libre ejercicio que haga constar los siguientes extremos: una serología negativa para Brucelosis bovina, una tuberculinización negativa y vacunación contra carbunco bacteridiano y sintomático. Tendrán validez los sangrados con no más de 120 días, las tuberculinizaciones con no más de 180 días y las vacunas con no más de un año, realizados durante la permanencia en el campo de recría.

10º- En caso que se detectaran animales positivos a brucelosis o tuberculosis en el rodeo del campo de recría, se deberá acordar con los responsables, el sacrificio sanitario inmediato de los animales positivos de acuerdo a la normativa vigente, quedando el predio interdicto.

En este caso, aquellos animales serológicamente negativos a pruebas para Brucelosis bovina y negativos a la tuberculinizacion, tendrán como destino, establecimientos que estuviesen en proceso de saneamiento para las enfermedades correspondientes, o faena en establecimientos habilitados por la División Industria Animal

Obligaciones del veterinario de libre ejercicio responsable de la sanidad de los animales del campo de recría.

11º- El veterinario de libre ejercicio responsable de la sanidad del campo de recría, deberá: A) llevar un registro individual, en base al Sistema de Identificación y Registro Animal (SIRA), de la sanidad de los animales, incluyendo las certificaciones realizadas por el veterinario de libre ejercicio del establecimiento de origen de los animales ingresados; B) Informar cada 6 meses al Servicio Ganadero Zonal/Local de jurisdicción del establecimiento: las vacunaciones, revacunaciones, serologías y tuberculinizaciones realizadas durante la permanencia de los animales en el campo de recría, así como otros eventos sanitarios.

12º- Comuníquese a las Divisiones de Sanidad Animal, Industria Animal, Laboratorios Oficiales y Contralor de Semovientes.

13º- Publíquese en el Diario Oficial y la Página web del MGAP.

14°- Derógase la Resolución DGSG/RG N°72/005 de 19 de julio de 2005.

15º- Difúndase, cumplido que sea, archívese.

Firmante: Dr. Francisco Muzio - Director General

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