Licencia Sindical

 

CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 30 de julio de 2007, entre por una parte:los delegados de los empleadores Sres. Daniel Rios, Bruno Sappio en representación de ANDIPROLAC, asistidos en este acto por la Dra. Loreley Orlando y el Sr. Fernando Matteo en representación de CEMESA; y por otra parte: los delegados de los trabajadores Juan Ortega, Marcelo Gonzalez y Jorge Gonzalez en representación de SUTOL, el Sr. Orlando Alanis en representación de SUDEC, y el Sr. Luis Goichea en representación de FTIL, en nombre y representación respectivamente de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 01 "Industria Láctea", Capítulo 02 "Distribuidores de productos lácteos", del Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco", ACUERDAN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará la licencia sindical de los delegados gremiales del Sector de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.940.

PRIMERO: La licencia sindical se aplica a todas las empresas encargadas de la distribución de productos lácteos que tengan al menos un (1) empleado afiliado al Sindicato Transporte Obrero de la Leche (en adelante S.U.T.O.L.)

SEGUNDO: Corresponderá a las empresas el pago de la licencia sindical de acuerdo a los criterios que se determinan en el presente convenio colectivo. Siendo beneficiarios los dirigentes sindicales de empresa y nacionales que cumplan con los requisitos que se establecen en los artículos subsiguientes.

TERCERO: Aquellas empresas que tengan de uno (1) a diez (10) empleados pueden tener un (1) delegado o dirigente, empresas que tengan once (11) a veinte (20) empleados pueden tener dos (2) delegados o dirigentes, empresas que tengan veintiún (21) a treinta (30) empleados pueden tener tres (3) delegados o dirigentes, empresas que tengan treinta y un (31) empleados o más pueden tener cuatro (4) delegados o dirigentes como máximo, los mismos gozarán en conjunto de un total de media hora de licencia sindical paga por cada empleado de la empresa. A efectos de la aplicación de esta licencia se aclara que el límite máximo de horas sindicales establecido implica que entre todos los delegados de una misma empresa se llegará al máximo establecido, no tratándose de un límite individual sino grupal, no existiendo obligación que todos los dirigentes usufructúen sus horas para llegar al máximo grupal.

CUARTO: No se tendrán en cuenta para la determinación de las diferentes franjas arriba estipuladas los siguientes casos: a) socios, directores; b) aquellos trabajadores que en forma habitual y permanente en cada mes calendario no superen diez (10) jornadas efectivas de trabajo, c) personal tercerizado que no se encuentre en relación de dependencia con las empresas del sector.

QUINTO: Si el trabajador reviste el carácter simultáneo de dirigente de empresa y nacional las licencias arriba estipuladas no serán acumulables. El sindicato comunicará a las empresas el listado de dirigentes tanto por empresa como el de delegados nacionales que tendrán derecho al goce de esta licencia.

SEXTO: Las horas generadas en un mes se usufructuarán en el mes siguiente, en caso de no ser utilizadas no podrán ser utilizadas ni cobradas en meses posteriores y se perderá el derecho de goce de las mismas.

SEPTIMO: La utilización de las horas de licencia sindical deberá ser precedida de un aviso mínimo de cuarenta y ocho (48) horas, debiéndose coordinar entre el sindicato y la empresa de manera tal de no alterar el trabajo y de no variar el normal funcionamiento de los repartos.

OCTAVO: Los delegados que hayan hecho uso de la licencia sindical paga, deberán exhibir al reintegro a sus funciones, a la empresa, un comprobante del sindicato de rama que justifique dicha licencia.

NOVENO: El monto a abonar por las empresas por las horas que el trabajador destine en uso de la licencia sindical será igual al valor hora que hubiera percibido en caso de haber trabajado, teniendo naturaleza salarial a todos los efectos legales.

DECIMO: Habiendo gozado de la licencia sindical paga, los delegados y/o dirigentes podrán solicitar el goce de licencia no remunerada a efectos sindicales respetando las pautas establecidas en el próximo párrafo. Esta licencia no generará salario ni sanción alguna, pero las empresas tributarán por las mismas como si estuviera trabajando y el sindicato pagará, antes del último día hábil del mes, el importe de esos aportes (incluyendo los mismos tanto los aportes patronales como los personales del trabajador)

DECIMO PRIMERO: Los delegados de empresa podrán contar con hasta ocho (8) horas de actividad sindical mensual entre las pagadas por las empresas y las pagadas por el sindicato. Los delegados nacionales contarán con hasta dieciséis (16) horas de actividad sindical mensual entre las pagadas por las empresas y las pagadas por el sindicato.

DECIMO SEGUNDO: El presente acuerdo regirá a partir de la fecha de la firma del mismo y por el plazo de un año, debiéndose denunciar con treinta (30) días de antelación a su vencimiento, de lo contrario se renovará automáticamente por igual período. Posteriormente al primer año la renovación seguirá siendo automática por períodos de un año existiendo siempre la posibilidad de denunciarse treinta (30) días antes de su vencimiento.

DECIMO TERCERO: Ambas partes solicitan a los delegados del Poder Ejecutivo en el Consejo de Salarios, la extensión del presente Convenio por Decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas incluidas en el Subgrupo y/o publicidad de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.940.

DECIMO CUARTO: Se excluye expresamente a la empresa CEMESA y a sus trabajadores de la aplicación del presente convenio, ya que según la clausula séptima del convenio colectivo de trabajo suscripto entre los mencionados con fecha 7 de diciembre de 2006, se regula especialmente, para dicha empresa las condiciones para el goce de la licencia sindical remunerada.

Para constancia, se firman en el lugar y fecha indicados, once ejemplares del mismo tenor.

DECLARACION UNILATERAL DE S.U.T.O.L.: 1) En el marco de las actividades que desarrolla el P.I.T.C.N.T., CO.FE.SA., F.T.I.L., S.U.T.O.L., se podrá plantear licencias sindicales especiales para sus afiliados que no están comprendidas en el presente acuerdo, tales como: cursos de formación o capacitación, congresos, seminarios, representaciones ante eventos nacionales o internacionales. Asimismo S.U.T.O.L., en estos casos planteará que se actúe en igual forma que en el art. 8 a los efectos legales. 2) Las empresas que acuerden que la totalidad o una parte de las horas sindicales mensuales se viertan economicamente al sindicato (SUTOL), incrementadas con los aportes patronales y personales del trabajador, SUTOL se compromete a que en las referidas empresas, sus delegados o dirigentes no usufructuarán parcialmente las horas gremiales, sino que lo harán en cada oportunidad ausentandose a su jornada completa de trabajo, según lo estipulado en el presente convenio.

Etiquetas