Primera ronda 2005

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MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

 Montevideo,

VISTO: Que no se logró acuerdo en el Grupo Número 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", Subgrupo 01 "Bancos y otras empresas financieras", Capítulos 03 "Afaps" y 05 "Procesadoras de Tarjetas de Crédito" y Subgrupo 08 "Compañías de Seguros" de los Consejos de Salarios, convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005. CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar un incremento salarial en los subgrupos y capítulos citados, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978. ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA ARTÍCULO 1º.- Establécese un incremento salarial del 9,13 % (nueve con trece por ciento) para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo Número 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", Subgrupo 01 "Bancos y otras empresas financieras", Capítulos 03 "Afaps" y 05 "Procesadoras de Tarjetas de Crédito" y Subgrupo 08 "Compañías de Seguros" de los Consejos de Salarios, el que rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en los subgrupos y capítulos mencionados. ARTICULO 2º.- Fíjase para el Subgrupo 01 "Bancos y otras empresas financieras", Capítulo 03 "Afaps", un salario mínimo mensual de $ 3.950 (tres mil novecientos cincuenta pesos uruguayos) para la categoría Asesor Previsional, a regir a partir del 1º de julio de 2005. ARTICULO 3º.- Dispónese, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º, que: a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales iguales o superiores al 4,14% entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, sólo recibirán un incremento salarial de 4,79 % (cuatro con setenta y nueve por ciento) a partir del 1º de julio de 2005 sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005. b) Aquellos trabajadores que entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al 4,14%, recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, a partir de 1º de julio de 2005, un incremento salarial equivalente al resultado de acumular al 4,79%, el cociente entre 1,0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente percibido, es decir: (1,0479) x (1,0414)/ (1 + % de incremento percibido). c) Cualquiera sea el porcentaje, podrán ser descontados, además, los aumentos otorgados entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, como adelanto a cuenta de los incrementos obligatorios fijados por cualquier método obligatorio de fijación de salarios, siempre que esta condición haya sido comunicada en forma fehaciente al momento en que se concedió el referido incremento salarial. ARTICULO 4º.- Establécese un incremento salarial del 4,87 % (cuatro con ochenta y siete por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2005, para todos los trabajadores comprendidos en los subgrupos y capítulos mencionados en el artículo 1º, el que rige con carácter nacional, a partir del 1º enero de 2006. ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, etc.

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