Primera ronda 2005

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ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 21 de julio de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N°20° "ENTIDADES GREMIALES, SOCIALES Y DEPORTIVAS", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Héctor Zapirain, Dr. Enrique Estevez y Dra. Ma. Noel Llugain, Delegados de los Trabajadores, Sr. Manuel Sosa y Sr. Gustavo Aysa y Delegados de los Empresariales, Cr. Arturo Servillo y Dr. Arturo Navarro, ACUERDAN: PRIMERO. Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio de 2005 y el 1° de enero de 2006. SEGUNDO. Ámbito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. TERCERO. I) Ajuste salarial del 1° de julio de 2005 (1er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de julio de 2005, un incremento salarial del 9.55 % ( nueve con cincuenta y cinco por ciento), sobre los salarios líquidos –excluidas las partidas de naturaleza variable — vigentes al 30 de junio de 2005, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: A) Un porcentaje por concepto de inflación pasada, equivalente al 100% de la variación del I.P.C. del período 01.07.04 – 30.06.05, (4.14 % (cuatro con catorce por ciento), descontados los incrementos salariales recibidos en ese lapso por cada trabajador. B) Un 3.13% (tres con trece por ciento) por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.07.05 y el 31.12.05. Dicho porcentaje surge de prorratear el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay para los próximos doce meses (6.35%). C) Un 2% (dos por ciento) por concepto de recuperación: determinado en las pautas impartidas por el Poder Ejecutivo. II) Ajuste del 1° de enero de 2006 (2do. Ajuste salarial).  Se establece, con vigencia a partir de 01 de enero de 2006, un incremento salarial sobre los salarios líquidos –excluidas las partidas de naturaleza variable— vigentes al 31 de diciembre de 2005, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.06 y el 30.06.06. Dicho porcentaje surgirá de prorratear el promedio simple de las expectativas de inflación encuestadas por el Banco Central del Uruguay. B) Un 2 % (dos por ciento) por concepto de recuperación: determinado en las pautas impartidas por el Poder Ejecutivo. C) Un 2 % (dos por ciento) por concepto adicional de recuperación, para aquellos trabajadores con sueldos nominales menores a los $ 18.000.- (pesos uruguayos dieciocho mil). CUARTO. Salarios Mínimos. Establecer los siguientes salarios mínimos para el sector: $ 4.500.- ( pesos uruguayos cuatro mil quinientos ) para Montevideo e Instituciones Nacionales, y $ 3.600.- ( pesos uruguayos tres mil seiscientos ) para el interior del país. Las entidades del Interior deberán equiparar los salarios mínimos referidos, respecto a los de la capital, antes del 30.06.06, salvo que demuestren fehacientemente su imposibilidad de arribar a los mínimos referidos. Las partes se comprometen a que en un plazo de 180 días a partir del 01.07.05, revisar las categorías y bandas salariales del sector. En caso de no haber acuerdo, regirán las categorías y bandas actuales, con el mínimo acordado para el sector a partir del 01.01.06. QUINTO. Cuota gremial.  Autorizar el descuento de la cuota gremial de cada trabajador, a través de la planilla de liquidación de salarios y la colocación de  una cartelera sindical en lugar accesible a los trabajadores. SEXTO. Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se comparará la inflación real del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. 2) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio de 2006. SÉPTIMO. Fueros sindicales. Reglamentar los fueros sindicales de los trabajadores del sector, no bien esté determinado el marco legal, que actualmente se halla a estudio. OCTAVO. Salario Real. Las partes se comprometen a comenzar a partir del 01.08.05, el análisis de la pérdida del salario real de los trabajadores del sector, ocurrida en el período 01.10.01 – 30.06.05. De concluirse que existe dicha pérdida, se comenzará a recuperar gradualmente en los próximos Consejos de Salarios. En dicho estudio se analizará además, la evolución de los ingresos reales de las entidades empleadoras del sector. NOVENO. Facultad inspectiva. Tal lo dispuesto en el Art. 13 de la Ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, los delegados del Consejo de Salarios del Grupo, podrán decretar inspecciones en las entidades vinculadas. DÉCIMO. Conformación de Tripartita sobre equidad y salud de los trabajadores. Las partes acuerdan conformar una tripartita a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido por la ley 15.965 de fecha 28 de junio de 1988 la cual ratifica el Convenio de OIT N° 155. UNDÉCIMO. Cláusula General. Las partes acuerdan que podrían abrirse nuevos sub-grupos para el futuro. Sin perjuicio de lo cual, y atento a los planteamientos de distintas Entidades Gremiales Empresariales, el Consejo trataría aquellas situaciones especiales que justificaran una redefinición de los salarios mínimos fijados. DUODÉCIMO . Leída que fue la presente, se ratifica su contenido firmando a continuación a los efectos de su elevación al Poder Ejecutivo para su posterior aprobación:

 

 

 

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