Primera ronda 2005

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CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 24 de agosto del año 2005, entre por una parte: Hugo MONTGOMERY y Julio GUEVARA, quienes actúan en su calidad de delegados y en representación del sector empleador de la actividad de "COMERCIO EN GENERAL- TIENDAS"- subgrupo Nº 1, y por otra parte los señores Milton CASTELLANO e Ismael FUENTES, quienes actúan en su calidad de delegados y en representación de los trabajadores del mismo sector, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006. SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector TIENDAS, el cual comprende: tiendas y similares, mercerías, casas de moda, lanerías, boutiques, venta de telas, venta de artículos para hombres, zapaterías, marroquinerías, alfombras, venta de artículos deportivos, peleterías, sombrererías, paragüerías, medierías, registro de telas, perfumerías y artículos de tocador, joyerías y relojerías, lencerías, todos con sus respectivos talleres, y en general demás comercios mayoristas con giro único comprendidos dentro de las actividades de esta rama de actividad. TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el grupo "Comercio en general- TIENDAS", que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año:

 

SECCION ADMINISTRACION Y COMPRAS

Cadete

3200

Telefonista

3648

Auxiliar de tercera

3648

Auxiliar de segunda

4288

Auxiliar de primera

5184

Informante

4672

Cobrador

4672

Digitador de sistemas

4288

Operador de sistemas

5184

Relacionista

5184

Tenedor de libros

5920

Auxiliar de caja

4288

Cajero de segunda

4288

Cajero de primera categoría

4672

Cajero de caja principal (con menos de 5 cajas)

5920

Cajero de caja principal

6720

Cajero general

7360

Quebranto de caja

0

Sub- jefe o encargado de escritorio

6720

Jefe de escritorio

7360

Jefe de compras

7360

Compradores

5920

Jefe de personal

sin laudo

Contador

sin laudo

Gerente

sin laudo

Sección Ventas

 

Cadete

3200

Ascensorista

3200

Vigilante

3648

Auxiliar de Ventas

3936

Vendedor de segunda categoría

4288

Vendedor de primera categoría

5184

Vendedor encargado

5920

Sub-jefe o encargado de sección

5920

Jefe de sección

6720

Gerente o encargado de sucursal

7360

Sección Empaque

 

Auxiliar

3200

Empaquetador

4288

Sección Expedición

 

Cadete o ayudante de chofer

3200

Chofer

4672

Clasificación de envíos

4672

Sub - jefe

5184

Jefe o encargado

5920

Sección Depósito, Marcado, Distribución y Reserva

 

Auxiliar de tercera categoría

3200

Auxiliar de segunda

3648

Auxiliar de marcas de primera categoría

4288

Clasificador de envíos

4672

Peón de marcas de segunda categoría

3648

Peón de primera categoría

4288

Sub - jefe o encargado

5184

Jefe

5920

Ventas por Mayor

 

Vendedor de plaza

3200

Vendedor viajante

3200

Sección Mantenimiento y Limpieza

Limpiador

3200

Peón de limpieza y mantenimiento de segunda categoría

3200

Peón de primera categoría

3453

Peón especializado

3761

Sereno

3761

Oficial

4098

Electricista

4547

Jefe de mantenimiento

4547

Sección de vidrierías y Decoración

Ayudante de vidrierista

3200

Dibujante

4098

Vidrierista

4547

Vidrierista jefe

5193

Talleres de Arreglo de prendas de vestir de hombres, damas, niños y bebés.

Anexos a los de ventas al por menor

Aprendiz

3200

Medio oficial

4282

Oficial

4672

Talleres de Confección de prendas de vestir para hombres, damas, niños y bebés.

Ayudante o cadete

3200

Encimador

3936

Planchador

4288

Medio oficial

4672

Oficial

5184

Cortador

5184

Modelista

5920

Talleres de Relojería. Anexos a los de ventas al por menor

Aprendiz

3200

Aprendiz adelantado

3840

Medio oficial

4480

Oficial

5760

Encargado

6335

Receptor

4160

Auxiliar receptor

3200

Talleres de Joyería. Anexos a los de ventas al por menor

Aprendiz

3200

Aprendiz adelantado

3840

Medio oficial

4480

Oficial

6080

Encargado

6688

Talleres de Peleterías. Anexos a las ventas al por menor

Cadete aprendiz

3200

Medio oficial cortador

8248

Clavador

7709

Oficial cortador

9513

Oficial maquinista

7709

Medio oficial maquinista

7104

Oficial forrador

7104

Medio oficial forrador

5013

Percalinadora

5013

Aprendiz

3200

Ayudante de taller

5013

Encargado de conservación

7104

CUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo, y para el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y 31 de diciembre de 2005, un incremento inferior al 9.13% (IPC 1º de julio de 2004 a 30 de junio 2005: 4.14 x IPC proyectado 1º de julio 2005 a 31 de diciembre 2005: 2.74% x Tasa de Crecimiento: 2%) sobre su remuneración nominal vigente al 30 de junio de 2005. El incremento no se aplicará a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. Para los trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos de las categorías establecidos en el artículo 3° y que hubiesen percibido aumento de salarios en el período comprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos así como la eventual reducción del Impuesto a las Retribuciones Personales resultante de la aplicación del Decreto No 270/004, podrán ser descontados conjuntamente hasta un máximo del 4.14%. QUINTO: Las partes acuerdan que los trabajadores ingresados en el período 1º de julio 2004 a 30 de junio 2005, no podrán percibir un incremento salarial superior al que reciban los demás trabajadores (los ingresados antes de dicho período), por aplicación de lo dispuesto en la cláusula cuarta de este convenio. SEXTO: A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio de 2006 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores: A. Por concepto de inflación esperada un promedio de: A.1  La evolución del Índice de Precios al Consumo en el período 1º de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005; A.2  El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) para el período 1º de enero de 2006 y 30 de junio de 2006; A.3  El promedio simple de los valores del Índice de Precios al Consumo dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el Banco Central del Uruguay en su última reunión del Comité de Política Monetaria para el período 1º de enero de 2006 al 30 de junio de 2006; B. Un 2% por concepto de crecimiento. SÉPTIMO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de 2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del semestre, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta el ajuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1º de enero de 2006. OCTAVO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo, comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del  1º de julio de 2006. NOVENO: Los salarios mínimos establecidos en  el artículo 3º podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.

 

 

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