Primera ronda 2005

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CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 24 de agosto del año 2005, entre por una parte: Hugo MONTGOMERY y Julio GUEVARA, quienes actúan en su calidad de delegados y en representación del sector empleador de la actividad de "COMERCIO EN GENERAL- ARTÍCULOS PARA EL HOGAR", y por otra parte los señores Milton CASTELLANO e Ismael FUENTES, quienes actúan en su calidad de delegados y en representación de los trabajadores del mismo sector, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006. SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector ARTÍCULOS PARA EL HOGAR, el cual comprende la comercialización de artículos para el hogar y muebles al por mayor y por menor, y empresas que comercializan al por mayor cuyo giro mayoritario esté comprendido por las actividades citadas. TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el grupo "Comercio en general- subgrupo ARTÍCULOS PARA EL HOGAR", que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año:

 

1.

3200

Cadete

3200

Ayudante de chofer

3200

Peón

3200

Aprendiz

3200

Limpiador

3200

 

 

2.

3505

Sereno

3505

Auxiliar de tercera

3505

 

 

3.

3871

Vendedor de segunda

3871

Visitador

3871

Promotor

3871

Chofer de segunda

3871

Informante

3871

Medio oficial

3871

Digitador

3871

Auxiliar de segunda

3871

Telefonista recepcionista

3871

 

 

4.

4236

Cajero

4236

Cobrador

4236

Secretario

4236

 

 

5.

4236

Vendedor de primera

4236

Vidrierista

4236

Chofer de primera

4236

Oficial operador

 

Auxiliar de primera

4236

6.

 

Encargado administrativo de salón

5120

 

 

7.

5486

Encargado de salón

5486

Vendedor de plaza

5486

Encargado de depósito

5486

Encargado de reparaciones

5486

Encargado de contabilidad y control

5486

Encargado de personal

5486

Encargado administrativo de stock

5486

Encargado de crédito y cobranzas

5486

Encargado de centro de cómputos

5486

Tesorero

5486

Secretaría de Directorio

5486

 

 

8.

6248

Viajante

6248

Vendedor de ventas especiales

6248

 

 

9.

7162

Jefe de salón

7162

Encargado de compras

7162

Jefe de expedición, depósito y reparaciones

7162

Jefe de ventas

7162

Jefe administrativo

7162

CUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo, y para el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y 31 de diciembre de 2005, un incremento inferior al 9.13% (IPC 1º de julio de 2004 a 30 de junio 2005: 4.14 x IPC proyectado 1º de julio 2005 a 31 de diciembre 2005: 2.74% x Tasa de Crecimiento: 2%) sobre su remuneración nominal vigente al 30 de junio de 2005. El incremento no se aplicará a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. Para los trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos de las categorías establecidos en el artículo 3° y que hubiesen percibido aumento de salarios en el período comprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos así como la eventual reducción del Impuesto a las Retribuciones Personales resultante de la aplicación del Decreto No 270/004, podrán ser descontados conjuntamente hasta un máximo del 4.14%. QUINTO: Las partes acuerdan que los trabajadores ingresados en el período 1º de julio 2004 a 30 de junio 2005, no podrán percibir un incremento salarial superior al que reciban los demás trabajadores (los ingresados antes de dicho período), por aplicación de lo dispuesto en la cláusula cuarta de este convenio. SEXTO: A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio de 2006 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores: A. Por concepto de inflación esperada un promedio de: A.1  La evolución del Índice de Precios al Consumo en el período 1º de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005; A.2  El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) para el período 1º de enero de 2006 y 30 de junio de 2006; A.3  El promedio simple de los valores del Índice de Precios al Consumo dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el Banco Central del Uruguay en su última reunión del Comité de Política Monetaria para el período 1º de enero de 2006 al 30 de junio de 2006; B. Un 2% por concepto de crecimiento. SÉPTIMO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de 2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del semestre, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta el ajuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1º de enero de 2006. OCTAVO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo, comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del  1º de julio de 2006. NOVENO: Los salarios mínimos establecidos en  el artículo 3º podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.

 

 

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