Primera ronda 2005

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CONVENIO: En la ciudad de Colonia, el día 16 de agosto de 2005, entre POR UNA PARTE: Los Sres: Cr. Juan Rodríguez Anido, Sr. Daniel Fernández, Sr. Walter Sobrero, Sr. Eduardo Brandon, quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas  que componen el sector Hoteles, Restoranes y Bares; y POR OTRA PARTE: Los Sres. Héctor Masseilot, Pablo Rodríguez y Julio Rocco, quienes actúan  en su calidad de delegados y en nombre y representación de los trabajadores de Hoteles, Restoranes y Bares, CONVIENEN la celebración  del siguiente CONVENIO COLECTIVO, que regulará las relaciones laborales  del Grupo Nº 12, "HOTELES, RESTORANES Y BARES", Subgrupo "Hoteles, Apart. Hoteles, Moteles y Hosterías", de acuerdo a los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente acuerdo estará vigente durante el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006. SEGUNDO: Ámbito de aplicación. Los aspectos planteados en el presente acuerdo tienen carácter Nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el Sector del Sub Grupo 01 Hoteles, Apart Hoteles, Moteles y Hosterías, los cuales se encuentran reglamentados por el Decreto Nº 384/997 de fecha 15/10/1997. TERCERO: Ajuste salarial al 1º de julio de 2005. Se establece con vigencia  a partir del 1º de julio de 2005 un incremento salarial máximo del 9,35 % (nueve con treinta y cinco por ciento), sobre los salarios líquidos vigentes al 30 de junio de 2005 –excluidas las partidas de naturaleza variable-, resultante de la acumulación de los siguientes ítems planteados por las pautas salariales del Poder Ejecutivo a los efectos de estos Consejos de SalariosA) Un porcentaje equivalente al 4,14 % (cuatro con catorce por ciento)por concepto de inflación pasada en el periodo julio 2004 - junio 2005, del cual  serán descontados los incrementos salariales recibidos en ese lapso por cada trabajador. Para los trabajadores de aquellos establecimientos que hayan comenzado sus actividades posteriormente al 1º de Julio de 2004 el porcentaje de incremento por concepto de inflación pasada será disminuido en forma proporcional de acuerdo al período pasado entre dicho comienzo de actividades y el mes de junio de 2005. B) Un porcentaje equivalente al 2,0 % (dos por ciento) por concepto de recuperación salarial.C) Un porcentaje equivalente al 2,95 % (dos con noventa y cinco por ciento) por concepto de inflación esperada para el semestre julio 2005 – diciembre 2005. CUARTO: Ajuste salarial al primero de enero de 2006. Se establece con vigencia a partir del 01 de enero de 2006 un incremento salarial máximo del 4,77 %  (cuatro con setenta y siete por ciento) sobre los salarios líquidos –excluidas las partidas de naturaleza variable- vigentes al 31 de diciembre de 2005, resultante de la acumulación  de los siguientes ítems planteados por la pauta salarial del Poder Ejecutivo: A) Un porcentaje equivalente al 2,0 % (dos por ciento) por concepto de recuperación salarial. B) Un porcentaje de 2,72 % (dos con setenta y dos por ciento) por concepto de inflación esperada para el semestre enero 2006 – junio 2006. Dicho porcentaje surge de prorratear el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por en Banco Central del Uruguay para los próximos 12 meses (6,35 %). QUINTO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación del período  julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos:

  • En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006 sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.
  • En el caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio de 2006.

SEXTO: Salarios mínimos de las categorías. Las partes convienen en establecer los salarios mínimos nominales mensuales, o sus equivalentes frutos de dividir dicho importe entre veinticinco para establecer el jornal diario, o entre doscientos para establecer el jornal horario de las categorías para el subgrupo Hoteles, Apart Hoteles, Moteles y Hosterías, los que quedarán fijados de la siguiente forma a partir del 1/7/2005

  • AUX. DE CONTADURIA                                    4.025 
  • PEON GENERAL O LIMPIADOR                        3.830  
  • PORTERO Y/O CORREDOR                               4.025  
  • AYUD. DE BARMAN  AYUD. DE MOZO            3.830 
  • CADETE Y/O ASCENSORISTA/MNS                  4.025 
  • ENCARGADO DE GUARDARROPA               4.025  
  • SERENO                                                          4.025 
  • TELEFONISTA                                                   4.025
  • AYUDANTE DE GAMBUSERO                              3.830 
  • LAVADERO/PLANCHADOR                              4.025 
  • MUCAMA                                                            4.145  
  • MOZO                                                                 4.025
  • TELEFONISTA CON IDIOMA                                 4.395  
  • ENCARGADO DE LAVADERO                                  4.145 
  • OFICIAL DE MANTENIMIENTO                         4.735  
  • CAFETERO                                                        4.735  
  • CONSERJE                                                          4.735 
  • LENCERA                                                           4.145  
  • RECEPCIONISTA Y/O CAJERO                            4.735  
  • ADICIONISTA                                                     4.735  
  • BARMAN                                                                 4.735 
  • JEFE GAMBUSERO COMPRADOR                     4.735 
  • GOBERNANTA                                                       4.735 
  • MAQUINISTA DE LAVADERO                                    4.735

 

SÉPTIMO: Aspectos de territorialidad para la aplicación de los mínimos salariales por categoría. Las partes convienen que para los salarios mínimos por categorías referidos en la cláusula anterior  los siguientes porcentajes. A) Zona 1: Comprende a los establecimientos ubicados en Montevideo; la Zona del Departamento de Canelones delimitada por Camino Carrasco, incluyendo el aeropuerto Internacional de Carrasco, Ruta Interbalnearia hasta la Avenida Calcagno y de ésta hasta el Río de la Plata; la Zona Costera del Departamento de Maldonado incluyendo la Ciudad de Maldonado; y la Zona del Departamento de Rocha al Sur de la Ruta Nacional Nº 9. Estos establecimientos deberán aplicar los salarios mínimos por categorías expresados en el numeral quinto del presente acuerdo. B) Zona 2 Comprende a los establecimientos de los Departamentos de Colonia, Salto, Paysandú y Rivera quienes deberán  aplicar el 85 % de los salarios mínimos por categoría expresados en el numeral quinto del presente acuerdo. C) Zona 3: Comprende a los establecimientos de los Departamentos no incluidos en la zonas 1 y 2 los que deberán aplicar el 80 % de los salarios mínimos por categoría expresados en el numeral quinto del presenta acuerdo. OCTAVO: El presente acuerdo no incluye al personal de dirección. NOVENO: Las partes convienen que en próximas instancias de nuevos Consejos de Salarios y atento a la mejora de la situación general, las diferencias en aplicación de las Zonas 2 y 3 puedan converger hacia una única zona y cuya diferencia porcentual futura no sea mayor al 10 % con respecto a los salarios mínimos por categoría pagados por los establecimientos ubicados en la Zona 1. DÉCIMO: Temporada turística. Las partes convienen en que para el periodo  comprendido entre el 15 de diciembre de 2005 y el 15 de marzo de 2006 los salarios mínimos por categorías establecidos en el numeral quinto del presente acuerdo se verán incrementados de la siguiente forma. A) para la  Zona Costera de Maldonado comprendida entre Portezuelo y José Ignacio, ambas inclusive, incluyendo la ciudad de Maldonado se aplicará un incremento del 40 % (cuarenta por ciento) sobre el salario mínimo aplicable. B) Para La Zona Costera de Rocha y para Piriápolis se aplicará un incremento del 15 % (quince por ciento) sobre el salario mínimo aplicable. UNDÉCIMO: Propinas. Las partes convienen en que la percepción y la distribución de las propinas que sean recibidas por el personal de cada establecimiento serán responsabilidad exclusiva de los trabajadores. DÉCIMOSEGUNDO: Claúsula de paz: Durante la vigencia del presente acuerdo y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimientos de sus disposiciones, los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones que tengan relación  con las cuestiones que fueron discutidas o acordadas en esa instancia. No quedan comprendidas en esta obligación las medidas decretadas por la Central de Trabajadores PIT-CNT. DÉCIMOTERCERO: Organización de Categorías en el Área de Cocina. Las partes acuerdan la conveniencia de mantener el principio piramidal en cuanto a la integración del personal en el área de cocina, por lo cual se establece que en los establecimientos del sector deberá haber al menos un trabajador en la categoría "de Partida" o superior. DÉCIMOCUARTO: Resolución de diferendos. Las partes convienen que dada la dinámica comercial que ha venido registrando el sector Gastronómico y Hotelero, motivando que un gran número de establecimientos diversifiquen la oferta de servicios que brindan y, registrándose dificultades a la hora de categorizar los mismos, la necesidad de constituir una Comisión Técnica de carácter Tripartito en el seno de este Consejo de Salarios cuya finalidad será la de discernir aquellas situaciones que puedan ser planteadas por Empresarios o Trabajadores para su interpretación.

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