Quinta Ronda 2012

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ACTA.- En la ciudad de Montevideo, el 14 de diciembre de 2012, ante esta Dirección Nacional de Trabajo, División Negociación Colectiva, COMPARECEN en el ámbito del GRUPO 16 "SERVICIOS DE ENSEÑANZA" SUBGRUPO 02 "ENSEÑANZA PREESCOLAR, PRIMARIA, SECUNDARIA Y SUPERIOR", POR UNA PARTE: DELEGADOS DE LOS TRABAJADORES :  SINTEP representado por las Sras. María Cristina Torterolo y Liliana Gilardoni y el Sr. Leonel Aristimuño, asistidos por la Dra. Mariselda Cancela, el Ec. Hugo Bai; POR OTRA PARTE: DELEGADOS DE LOS EMPLEADORES: el Cr. Daniel Acuña, en representación de AUDEC; y la Dra. Natalia Pastor, en representación de AIDEP; y POR OTRA PARTE:  DELEGADOS DEL PODER EJECUTIVO: Dr. Hugo Barretto, Esc. Liliana De Marco, Dra. Rosario Domínguez y Dra. Silvana Golino;  ACUERDAN QUE:

PRIMERO: Ámbito de aplicación: El presente acuerdo tiene carácter nacional y abarca a todos los trabajadores de las Instituciones que componen el subgrupo 02 "Enseñanza Preescolar, Primaria, Secundaria y Superior" del Grupo 16 "Servicios de Enseñanza".

SEGUNDO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales.  Este acuerdo tendrá vigencia, en cuanto a ajustes salariales y mínimos por categoría, durante el período comprendido entre el 1º de agosto de 2012 y el 31 de julio de 2015, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales el 1º de agosto de 2012, el 1º de febrero de 2013, el 1º de agosto de 2013, el 1º de febrero de 2014, el 1º de agosto de 2014 y el 1º de febrero de 2015.

TERCERO-  AJUSTES SALARIALES.- I) Primer ajuste salarial al 1º de agosto de 2012.-  Se establece,  a partir del 1º de agosto de 2012, un incremento salarial del 5,2O% (cinco con veinte por ciento), sobre los salarios nominales vigentes al 31 de julio de 2012, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:

A)Un 2,50% (dos con cincuenta por ciento) por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido  entre el 1º de agosto de 2012 y el 31 de enero de 2013.

B)un 0,63% (cero con sesenta y tres por ciento) por concepto de correctivo  del período comprendido entre el 1º de febrero de 2012 y el 31 de julio de 2012, en aplicación del acuerdo de fecha 8 de diciembre de 2010 surgido del respectivo Consejo de Salarios.

C)Un 2% (dos por ciento) por concepto de crecimiento del salario real.

 

II) Segundo ajuste salarial al 1º de febrero de 2013.-Se establece, a partir del 1º de febrero de 2013, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de enero de 2013, que resultará de la acumulación de los siguientes ítems:

A) Por concepto de inflación esperada para el período comprendido entre el 1º de febrero de 2013 y el 31 de julio de 2013, el centro del rango meta de inflación establecido por el Banco Central del Uruguay vigente al 15 de enero de 2013. Dado que el rango meta de inflación se define en términos anuales, para semestralizarlo se tomará el centro dividido entre 2.

B) un porcentaje por concepto de correctivo por inflación correspondiente al período  1º de agosto de 2012 – 31 de enero de 2013, que se calculará según el procedimiento establecido en la cláusula cuarta.

C) un 1% (uno por ciento) por concepto de crecimiento del salario real.

Los salarios mínimos por categoría vigentes al 31 de enero de 2013 se incrementarán a partir del 1º de febrero de 2013 en un 5% (cinco por ciento) adicional al incremento que corresponda.

III) Tercer ajuste salarial al 1º de agosto de 2013.-Se establece, a partir del 1º de agosto de 2013, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de julio de 2013, que resultará de la acumulación de los siguientes ítems:

A) Por concepto de inflación esperada para el período comprendido entre el 1º de agosto de 2013 y el 31 de enero de 2014, el centro del rango meta de inflación establecido por el Banco Central del Uruguay vigente al 15 de julio de 2013. Dado que el rango meta de inflación se define en términos anuales, para semestralizarlo se tomará el centro dividido entre 2.

.B) un porcentaje por concepto de correctivo por inflación del período 1º de febrero de 2013 – 31 de julio de 2013, que se calculará según el procedimiento establecido en la cláusula cuarta.

C) un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real, que se determinará por la proyección del PIB que surja de la mediana de las expectativas de los agentes privados, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el período anual 1º de enero de 2013 – 31 de diciembre de 2013, disponible al mes de julio de 2013. La aplicación del incremento salarial por este concepto, se regulará según se detalla en el anexo, el que se considera parte integrante del presente acuerdo. Dicho anexo se presenta en términos de variaciones anuales. La variación que corresponda en cada ajuste semestral se obtendrá dividiendo entre dos la variación anual.

IV) Cuarto ajuste salarial al 1º de febrero de 2014.- Se establece, a partir del 1º de febrero de 2014, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de enero de 2014, que resultará de la acumulación de los siguientes ítems:

A) Por concepto de inflación esperada para el período comprendido entre el 1º de febrero de 2014 y el 31 de julio de 2014, el centro del rango meta de inflación establecido por el Banco Central del Uruguay vigente al 15 de enero de 2014. Dado que el rango meta de inflación se define en términos anuales, para semestralizarlo se tomará el centro dividido entre 2.

B) un porcentaje por concepto de correctivo por inflación del período 1º de agosto de 2013 – 31 de enero de 2014, que se calculará según el procedimiento establecido en la cláusula cuarta.

C) un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real, que se determinará por la proyección del PIB que surja de la mediana de las expectativas de los agentes privados, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el período anual 1º de enero de 2013 – 31 de diciembre de 2013, disponible al mes de julio de 2013. La aplicación del incremento salarial por este concepto, se regulará según se detalla en el anexo, el que se considera parte integrante del presente acuerdo. Dicho anexo se presenta en términos  de variaciones anuales. La variación que corresponda en cada ajuste semestral, se obtendrá dividiendo entre dos la variación anual.

Los salarios mínimos por categoría vigentes al 31 de enero de 2014 se incrementarán a partir del 1º de febrero de 2014 en un 2% (dos por ciento) adicional al incremento que corresponda.

V) Quinto ajuste salarial al 1º de agosto de 2014.- Se establece, a partir del 1º de agosto de 2014, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de julio de 2014, que resultará de la acumulación de los siguientes ítems:

A) Por concepto de inflación esperada para el período comprendido entre el 1º de agosto de 2014 y el 31 de enero de 2015, el centro del rango meta de inflación establecido por el Banco Central del Uruguay vigente al 15 de julio de 2014. Dado que el rango meta de inflación se define en términos anuales, para semestralizarlo se tomará el centro dividido entre 2.

B) un porcentaje por concepto de correctivo por inflación del período 1º de febrero de 2014 – 31 de julio de 2014, que se calculará según el procedimiento establecido en la cláusula cuarta.

C) un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real, que se determinará por la proyección del PIB que surja de la mediana de las expectativas de los agentes privados publicadas por el Banco Central del Uruguay para el período anual 1º de enero de 2014 – 31 de diciembre de 2014, disponible al mes de julio de 2014. La aplicación del incremento salarial por este concepto, se regulará según se detalla en el anexo, el que se considera parte integrante del presente acuerdo. El anexo se presenta en términos de variaciones anuales. La variación que corresponda en cada ajuste semestral, se obtendrá dividiendo entre dos la variación anual.

D) un porcentaje por concepto de correctivo  de PIB correspondiente al período 1º de enero de 2013 – 31 de diciembre de 2013, que se calculará según el procedimiento establecido en la cláusula quinta.

VI) Sexto ajuste salarial al 1º de febrero de 2015.Se establece, a partir del 1º de febrero de 2015, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de enero de 2015, que resultará de la acumulación de los siguientes ítems:

A) Por concepto de inflación esperada para el período comprendido entre el 1º de febrero de 2015 y el 31 de julio de 2015, el centro del rango meta de inflación establecido por el Banco Central del Uruguay vigente al 15 de enero de 2015. Dado que el rango meta de inflación se define en términos anuales, para semestralizarlo se tomará el centro dividido entre 2.

B) un porcentaje por concepto de correctivo por inflación del período1º de agosto de 2014 – 31 de enero de 2015, que se calculará según el procedimiento establecido en la cláusula cuarta.

C) un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real, que se determinará por la proyección del PIB que surja de la mediana de las expectativas de los agentes privados, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el período anual 1º de enero de 2014 – 31 de diciembre de 2014, disponible al mes de julio de 2014.La aplicación del incremento salarial por este concepto, se regulará según se detalla en el anexo, el que se considera parte integrante del presente acuerdo. Dicho anexo se presenta en términos de variaciones anuales. La variación que corresponda en cada ajuste semestral, se obtendrá dividiendo entre dos la variación anual.

CUARTO: CORRECTIVOS POR INFLACIÓN.- Se establece un correctivo por inflación al final de cada uno de los períodos semestrales, el que consistirá en comparar la inflación esperada otorgada para el semestre correspondiente (literales A) de los incisos I, II, III, IV, V y VI de la cláusula tercera), con la efectivamente registrada en el mismo período, pudiéndose presentar los siguientes casos:

a) Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera mayor que uno, se otorgará el incremento necesario hasta alcanzar este nivel, en el incremento semestral inmediato siguiente.

b) Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera menor que uno, se descontará del porcentaje de incremento a otorgar en el período semestral inmediato siguiente.

QUINTO: CORRECTIVOS DE PIB.-  Se establece un correctivo de PIB a partir del 1º de agosto de 2014 (quinto ajuste salarial) y a partir del 1º de agosto de 2015 (corrección final del acuerdo), el que consistirá en comparar la proyección del PIB correspondiente al período 1º de enero de 2013 – 31 de diciembre de 2013 y al período 1º de enero de 2014 – 31 de diciembre de 2014, respectivamente (literales C) de los incisos III), IV), V) y VI) de la cláusula tercera) con la variación del PIB efectivamente registrada en los mismos períodos, procediéndose a recalcular los ajustes otorgados, con la variación del PIB registrado, según se detalla en el anexo, pudiéndose presentar los siguientes casos:

a) Si el cálculo efectuado con el PIB real fuera superior al realizado con el PIB proyectado para el período correspondiente,  se otorgará el incremento necesario hasta alcanzar el primero, en el incremento semestral inmediato siguiente.

b) Si el cálculo efectuado con el PIB real fuera inferior al realizado con el PIB proyectado para el período correspondiente, el excedente se descontará del porcentaje de incremento a otorgar  en el período semestral inmediato siguiente.

SEXTO: SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIA A PARTIR DEL 1º DE AGOSTO DE  2012.- Los salarios mínimos por categoría a partir del 1º de agosto de 2012, incluyendo el incremento salarial de 5,20% (cinco con veinte por ciento), quedan fijados en los valores por hora semanal mensual (HSM) que se detallan a continuación:

 

GRUPO 16 ENS. PREESCOLAR,

 

 

PRIMARIA , SECUNDARIA Y SUPERIOR

 

 

CATEGORIAS

1,052

 

1ero. AGOSTO 2012

HSM en $

 

 

 

CARGOS DIRECCION

 

 

Director Primaria

522

 

Sub-Director Primaria

474

 

Director Secundaria

565

 

Sub-Director Secundaria

471

 

Direc. ambos ciclos

800

 

Sub-Dir ambos ciclos

565

 

CARGOS ADMIN.

 

 

Cadete Escritorio

271

 

Escribiente o Dactilógrafo

271

 

Auxiliar segundo

271

 

Auxiliar biblioteca

271

 

Aux. Contable o Tesorero

271

 

Auxiliar 1º Primaria

271

 

Aux. Contable, Cajero

271

 

Secretario Dirección

295

 

Secretario Enseñanza Primaria

287

 

Auxiliar 1º Enseñanza Secundaria

372

 

Bibliotecario

295

 

Cajero

333

 

Aux 1ro. 2 o mas ciclos

429

 

Secretario Enz Sec 1er o 2do ciclo

429

 

Secretario 2 o mas ciclos

471

 

Encargado Venta de Útiles

271

 

Tenedor de Libros

389

 

Administrador

553

 

CARGOS SERVICIO

 

 

Conserje

215

 

Portero

215

 

Peón limpieza y/o vigilante

215

 

Limpiador

215

 

Mensajero o mandadero

215

 

Mensajero o mandadero menor de 18

215

 

Encargado conservación y Rep. Edificio

215

 

Acompañante de ómnibus

Mensual p/turno: 22 hs. Semanales

4100

 

Chofer mecánico

304

 

Chofer general

457

 

Cocinero

288

 

Ayudante cocina

215

 

Peón cocina

215

 

Sereno

215

 

Puede deducirse por vivienda*

1298

 

Puede deducirse por alimentación*

1602

 

Portero Residente

215

 

CARGOS DOCENTES

 

 

Enseñ.  Preesc, Prim., Sec. 1er. Ciclo

393

 

Enseñanza Sec.  2do ciclo

414

 

Adscripto

295

 

Preparador/ay. Laboratorio

295

 

 

 

 

 

 

 

         

(*) mensual.

SEPTIMO: ENTRADA EN VIGENCIA DE NUEVA CATEGORIZACION.-A partir del 1º de febrero de 2013 entrará en vigencia un nuevo listado de categorías con los siguientes valores por hora semanal mensual, los que no incluyen los ajustes correspondientes a febrero 2013 según se detalla a continuación:

 

CATEGORIAS  GRUPO 16 SubGrupo  02

salarios mín. a feb13 sin ajustes feb/13

 

 

HSM EN $

SECTOR

CARGOS

1,052

DOCENTE

DOCENTE/MAESTRO EDUCACION INICIAL

                       393  

MAESTRO

                       393  

MAESTRO SECRETARIO

                       393  

PROFESOR CICLO BÁSICO

                       393  

PROFESOR BACHILLERATO

                       414  

PROFESOR TERCIARIO O UNIVERSITARIO

                       414  

AUXILIAR DOCENTE

                       275  

PREPARADOR Y/O AYUDANTE de LABORATORIO

                       295  

ADSCRIPTO

                       295  

JEFE DE ADSCRIPTOS

                       324  

ORIENTADOR PEDAGOGICO

                       324  

COORDINADOR DE LABORATORIO

                       393  

TECNICOS

PSICOPEDAGOGO

                       414  

PSICOMOTRICISTA

                       414  

PSICOLOGO

                       414  

NUTRICIONISTA

                       414  

FONOAUDIOLOGO

                       414  

MÉDICO

                       414  

CONTADOR

                       414  

ABOGADO

                       414  

INGENIERO DE SISTEMAS

                       414  

ARQUITECTO

                       414  

LICENCIADO EN COMUNICACIÓN

                       414  

BIBLIOTECÓLOGO

                       414  

ADMINIST.

AUXILIAR 1º (CONTABLE, BIBLIOTECA, DE SECRETARIA DE UN NIVEL, SECRET. DE 2 o + NIVELES)

                       372  

AUXILIAR 2º (CONTABLE, BIBLIOTECA, DE SECRETARIA DE UN NIVEL, SECRET. DE 2 o + NIVELES)

                       271  

ENCARGADO O JEFE  DE AREA

                       432  

AUXILIAR 1ero de 2 o MÁS NIVELES

 

                      429

 

CAJERO

                       333  

SECRETARIO DE UN NIVEL

                       287  

SECRETARIO DE DOS O MÁS NIVELES

                       429  

SECRETARIO DE DIRECCIÓN

                       295  

CADETE

                       271  

AUXILIAR DE REPRODUCCIONES GRÁFICAS

                       271  

TELEFONISTA / RECEPCIONISTA

                       271  

SERVICIO

AUXILIAR DE SERVICIO O LIMPIADOR

                       215  

SERENO

                       247  

PORTERO

                       212  

ENCARGADO O JEFE

                       317  

MANTENIMIENTO

PEÓN

                       215  

OFICIAL (DE UN OFICIO O MÁS)

                       288  

ENCARGADO O JEFE

                       317  

INTENDENTE

INTENDENTE

                       348  

COCINA

AUXILIAR DE COCINA

                       215  

AYUDANTE DE COCINA

                       247  

COCINERO

                       288  

ENCARGADO DE COCINA

                       317  

INFORMÁTICA

AUXILIAR de INFORMÁTICA

                       271   

TÉCNICO (DE UNA O MAS ESPECIALIDADES)

                       372  

ENCARGADODE DEPARTAMENTO

                       409  

 

Asimismo, las partes acuerdan concluir la descripción de tareas de cada nueva categoría antes del 31 de Julio de 2013.

OCTAVO.- VIGENCIA DEL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD.- Específicamente, se declara vigente para el sector el principio de continuidad de la relación laboral.

NOVENO: NO DESMEJORAMIENTO DE CONDICIONES LABORALES.-  Ninguna de las cláusulas establecidas en el presente acuerdo, podrá interpretarse en el sentido de desmejorar las condiciones de que gozan los trabajadores, ya sea en su faz individual o colectiva.

DÉCIMO: DECLARACIONES UNILATERALES PARTE EMPLEADORA. (PRIMA POR ANTIGÜEDAD e INCREMENTO DE CUOTA): I) La firma del presente convenio no implica renunciar por parte de las Asociaciones (AUDEC - AIDEP), a la necesidad imperiosa de reconsiderar  el concepto y el monto de la prima por antigüedad: su naturaleza salarial, la necesidad de regular el monto y la forma de cálculo de la misma, y que la prima esté vinculada a la calidad y al desempeño. Ello en virtud del cambio sustancial que en materia económica existe en la actualidad con respecto al momento en que la misma fue concebida. II) Los incrementos salariales del sector, inevitablemente son trasladados a cuotas en el entorno del 80% a lo que hay que sumarle los incrementos no salariales. La fórmula de crecimiento salarial presentada por el MTSS y recogida en este acuerdo, no contempla el incremento por la antigüedad. En un escenario donde preocupa contener la inflación, dejamos constancia, lo que fue advertido oportunamente, del impacto que el presente acuerdo provocará en el incremento en las cuotas de escolaridad, porque los colegios deberán de trasladar a los padres los valores de: la inflación proyectada, el correctivo, el crecimiento, la antigüedad y la incidencia del incremento de los gastos corrientes.

Las partes otorgan y suscriben el presente acuerdo en ocho ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha arriba  indicados.

 

 

ANEXO 1.- GRUPO 16 SUBGRUPO 02.- FORMA DE CÁLCULO DEL INCREMENTO SALARIAL POR CRECIMIENTO DEL SALARIO REAL SEGÚN PROYECCIÓN DE PIB EN TÉRMINOS DE VARIACIONES ANUALES.- (3er., 4°, 5° y 6° AJUSTES SALARIALES).-

El cálculo del incremento salarial por crecimiento del salario real según proyección de PIB referido en el literal C) de los numerales III, IV, V y VI de la cláusula tercera del acuerdo que antecede, se efectuará de conformidad con los siguientes parámetros:

A) El incremento salarial que se otorgue por este concepto oscilará entre un mínimo de 0,20% y un máximo de 4,45% anual.

B) La proyección de PIB que se tomará en cuenta para determinar el incremento salarial por este concepto es la que surja de la mediana de la expectativas de los agentes privados, publicados por el Banco Central del Uruguay para el período anual respectivo, esto es, para el período 1°/1/13 al 31/12/13, que esté disponible al mes de julio de 2013; y para el período 1°/1/14 al 31/12/14, que esté disponible al mes de julio de 2014.

C) A los efectos de fijar el incremento salarial por este concepto se aplicarán los siguientes criterios:

a)    Si la proyección del PIB para el período anual correspondiente es de entre 0 y 0,7%, el incremento salarial a otorgar será del 100% del PIB con un mínimo de 0,2%.

b)    Si la proyección del PIB para el período anual correspondiente es de 0,7% y hasta 1,8%, el incremento salarial a otorgar será el que resulte de la semi-suma de dicha proyección y el 1,8%. Ej.: si el PIB anual proyectado fue de 1%, la operación a realizar será: (1+1,8)/ 2 = 2,8/2 = 1,4%.

c)     Si la proyección del PIB para el período anual correspondiente se ubica entre 1,8% y 3,4%, el incremento salarial a otorgar será del 100% del PIB anual.

d)    Si la proyección del PIB para el período anual correspondiente se ubica entre 3,4% y 5,5%, el incremento salarial a otorgar será el que resulte de la semi-suma de dicha proyección y 3,4%. Ej.: si el PIB anual proyectado fue de 4%, la operación a realizar será: (4+3,4)/2 = 7,4/2 = 3,7%.

e)    Si la proyección de PIB para el período anual correspondiente es superior a 5,5%, se otorgará un incremento salarial por este concepto de 4,45% anual, no aplicándose a dicho porcentaje ningún correctivo.

f)      Si la proyección de PIB para el período anual correspondiente fuera negativa quedará sin efecto el acuerdo precedente sólo en lo que refiere a los incrementos salariales previstos en la cláusula tercera, convocándose a una nueva negociación.

 

ANEXO 2

Lo enunciado precedentemente en el Anexo I, se ve reflejado en la siguiente tabla de valores.

 

 

Crecimiento del PBI

Crecimiento real anual del salario

 

 

Negativo

Las partes se sientan a renegociar

0,0%

0,20%

0,1%

0,20%

0,2%

0,20%

0,3%

0,30%

0,4%

0,40%

0,5%

0,50%

0,6%

0,60%

0,7%

0,70%

0,8%

1,30%

0,9%

1,35%

1,0%

1,40%

1,1%

1,45%

1,2%

1,50%

1,3%

1,55%

1,4%

1,60%

1,5%

1,65%

1,6%

1,70%

1,7%

1,75%

1,8%

1,80%

1,9%

1,90%

2,0%

2,00%

2,1%

2,10%

2,2%

2,20%

2,3%

2,30%

2,4%

2,40%

2,5%

2,50%

2,6%

2,60%

2,7%

2,70%

2,8%

2,80%

2,9%

2,90%

3,0%

3,00%

3,1%

3,10%

3,2%

3,20%

3,3%

3,30%

3,4%

3,40%

3,5%

3,45%

3,6%

3,50%

3,7%

3,55%

3,8%

3,60%

3,9%

3,65%

4,0%

3,70%

4,1%

3,75%

4,2%

3,80%

4,3%

3,85%

4,4%

3,90%

4,5%

3,95%

4,6%

4,00%

4,7%

4,05%

4,8%

4,10%

4,9%

4,15%

5,0%

4,20%

5,1%

4,25%

5,2%

4,30%

5,3%

4,35%

5,4%

4,40%

5,5%

4,45%

5,6%

4,45%

5,7%

4,45%

5,8%

4,45%

5,9%

4,45%

6,0%

4,45%

6,1%

4,45%

6,2%

4,45%

6,3%

4,45%

6,4%

4,45%

6,5%

4,45%

6,6%

4,45%

Más de 6,6 %

4,45%

 

 

 

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