Quinta Ronda 2013

ACTA DE ACUERDO:En la ciudad de Montevideo, el día 14 de noviembre de 2013 reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines" Sub Grupo No. 6 "Procesamiento del Caucho – Artículos Varios" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Gonzalo Illarramendi, Viviana Dell'Acqua y Téc. Raúl Marichal, delegados de los trabajadores: Sres. Bernardo González, Raúl Pérez, Jorge Braida y Daniel Berreta y la delegada del sector empresarial Dra. Tatiana Ferreira.

ACUERDAN:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes: EL presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2013 y el 30 de Junio de 2016 – tres años -, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales anuales en las siguientes oportunidades: 1º de julio del año 2013, 1º de julio del año 2014 y 1º de julio de 2015.

SEGUNDO: Ámbito de Aplicación:Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines", Sub-grupo  06  "Procesamiento del Caucho – Artículos Varios"

TERCERO: AJUSTE DE SALARIOS MINIMOS AL 1º JULIO DE 2013:Se establece con carácter general para los salarios mínimos por categoría vigentes al 30 de junio de 2013, un ajuste de  11,46%  equivalente a la acumulación de los siguientes factores:

A) Correctivo: Un porcentaje por concepto de correctivo que surge de la comparación entre la inflación estimada y la real correspondiente al período 1º de julio de 2012 al 30 de junio de 2013 equivalente al 3,06 %.

B) Inflación Esperada:Un porcentaje por concepto de inflación estimada para el período 1º de julio de 2013 al 30 de junio de 2014, resultante de promediar la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período que abarque el ajuste, equivalente a 5 %.

C) Incremento Real:Un porcentaje por concepto de incremento salarial real del 3 %.-

CUARTO: SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIA A PARTIR DEL 1º DE JULIO DE 2013:En aplicación de lo referido precedentemente, los salarios mínimos por categoría para el Grupo Nº 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines", Subgrupo N° 06 "Procesamiento del Caucho – Artículos Varios" con vigencia a partir del 1º de julio de 2013 serán los siguientes:

CATEGORIA

 MONTO

Aprendiz

50

Peón

57,14

Peón Práctico

64,61

Medio Oficial Terminador

59,61

Oficial Terminador

67,08

Medio Oficial Prensista

67,08

Oficial Prensista

74,53

Medio Oficial Pesador

68,69

Oficial Pesador

79,51

Medio oficial Calandrista

68,69

Oficial Calandrista

79,51

Medio Oficial Molinero

68,69

Oficial Molinero

79,51

Medio Oficial Mantenimiento

79,33

Oficial Mantenimiento

89,42

Medio Oficial Cañista

67,08

Oficial Cañista

74,53

Medio Oficial Cilindrero

74,53

Oficial Cilindrero

84,49

Medio Oficial Extruder

67,08

Oficial Extruder

74,53

Oficial Balancinero

79,51

Medio Oficial Tornero

81,97

Oficial Tornero

96,88

Oficial Tornero Matricero

106,61

Medio Oficial Foguista

67,08

Oficial Foguista

74,53

 

QUINTO: AJUSTE DE SALARIOS FRANJA 1- sobrelaudos hasta $ 30.000- AL 1º JULIO DE 2013: Se establece con carácter general para dichos salarios vigentes al 30 de junio de 2013, un ajuste de  8,75%  equivalente a la acumulación de los siguientes factores:

A) Correctivo: Un porcentaje por concepto de correctivo que surge de la comparación entre la inflación estimada y la real correspondiente al período 1º de julio de 2012 al 30 de junio de 2013 equivalente al 3,06 %.

B) Inflación Esperada:Un porcentaje por concepto de inflación estimada para el período 1º de julio de 2013 al 30 de junio de 2014, resultante de promediar la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período que abarque el ajuste, equivalente a 5 %.

C) Incremento Real: Un porcentaje por concepto de incremento salarial real del 0,5 %.

SEXTO: AJUSTE DE SALARIOS FRANJA 2- sobrelaudos de más $ 30.001- AL 1º JULIO DE 2013: Se establece con carácter general para dichos salarios vigentes al 30 de junio de 2013, un ajuste de  8,21%  equivalente a la acumulación de los siguientes factores:

A) Correctivo: Un porcentaje por concepto de correctivo que surge de la comparación entre la inflación estimada y la real correspondiente al período 1º de julio de 2012 al 30 de junio de 2013 equivalente al 3,06 %.

B) Inflación Esperada:Un porcentaje por concepto de inflación estimada para el período 1º de julio de 2013 al 30 de junio de 2014, resultante de promediar la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período que abarque el ajuste, equivalente a 5 %.

SEPTIMO:AJUSTE DE SALARIOS MINIMOS POR CATEGORÍA  AL 1º JULIO DE 2014: Se establece con carácter general para los salarios mínimos vigentes al 30 de junio de 2014, un ajuste equivalente a la acumulación de los siguientes factores:

A) Correctivo: Un porcentaje por concepto de correctivo que surge de la comparación entre la inflación estimada y la real correspondiente al período 1º de julio de 2013 al 30 de junio de 2014.

B) Inflación Esperada:Un porcentaje por concepto de inflación estimada para el período 1º de julio de 2014 al 30 de junio de 2015, resultante de promediar la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período que abarque el ajuste.

C) Incremento Real: Un porcentaje por concepto de incremento salarial real del 3 %.----

AJUSTE DE SALARIOS FRANJA 1 AL 1º JULIO DE 2014: Se establece con carácter general para dichos salarios vigentes al 30 de junio de 2014, un ajuste equivalente a la acumulación de los siguientes factores:

A) Correctivo: Un porcentaje por concepto de correctivo que surge de la comparación entre la inflación estimada y la real correspondiente al período 1º de julio de 2013 al 30 de junio de 2014.

B) Inflación Esperada:Un porcentaje por concepto de inflación estimada para el período 1º de julio de 2014 al 30 de junio de 2015, resultante de promediar la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período que abarque el ajuste.

C) Incremento Real: Un porcentaje por concepto de incremento salarial real del 0,5 %.

AJUSTE DE SALARIOS FRANJA 2 AL 1º JULIO DE 2014: Se establece con carácter general para dichos salarios vigentes al 30 de junio de 2013, un ajuste equivalente a la acumulación de los siguientes factores:

A) Correctivo: Un porcentaje por concepto de correctivo que surge de la comparación entre la inflación estimada y la real correspondiente al período 1º de julio de 2013 al 30 de junio de 2014.

B) Inflación Esperada:Un porcentaje por concepto de inflación estimada para el período 1º de julio de 2014 al 30 de junio de 2015, resultante de promediar la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período que abarque el ajuste.

OCTAVO:AJUSTE DE SALARIOS MINIMOS POR CATEGORÍA  AL 1º JULIO DE 2015: Se establece con carácter general para los salarios mínimos vigentes al 30 de junio de 2015, un ajuste  equivalente a la acumulación de los siguientes factores:

A) Correctivo: Un porcentaje por concepto de correctivo que surge de la comparación entre la inflación estimada y la real correspondiente al período 1º de julio de 2014 al 30 de junio de 2015.

B) Inflación Esperada:Un porcentaje por concepto de inflación estimada para el período 1º de julio de 2015 al 30 de junio de 2016, resultante de promediar la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período que abarque el ajuste.

C) Incremento Real: Un porcentaje por concepto de incremento salarial real del 3 %.----

AJUSTE DE SALARIOS FRANJA 1 AL 1º JULIO DE 2015: Se establece con carácter general para dichos salarios vigentes al 30 de junio de 2015, un ajuste equivalente a la acumulación de los siguientes factores:

A) Correctivo: Un porcentaje por concepto de correctivo que surge de la comparación entre la inflación estimada y la real correspondiente al período 1º de julio de 2014 al 30 de junio de 2015.

B) Inflación Esperada:Un porcentaje por concepto de inflación estimada para el período 1º de julio de 2015 al 30 de junio de 2016, resultante de promediar la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período que abarque el ajuste.

C) Incremento Real: Un porcentaje por concepto de incremento salarial real del 0,5 %.

AJUSTE DE SALARIOS FRANJA 2 AL 1º JULIO DE 2015: Se establece con carácter general para dichos salarios vigentes al 30 de junio de 2015, un ajuste equivalente a la acumulación de los siguientes factores:

A) Correctivo: Un porcentaje por concepto de correctivo que surge de la comparación entre la inflación estimada y la real correspondiente al período 1º de julio de 2014 al 30 de junio de 2015.

B) Inflación Esperada:Un porcentaje por concepto de inflación estimada para el período 1º de julio de 2015 al 30 de junio de 2016, resultante de promediar la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período que abarque el ajuste.

Personal no comprendido:No estarán comprendidos o alcanzados con los aumentos establecidos en el presente acuerdo el personal superior, de confianza o de dirección conforme a la legislación vigente.

NOVENO – Actas de Ajuste:Las partes acuerdan que en oportunidad de cada ajuste, una vez conocidos los datos de variación inflacionaria, se reunirán a efectos del cálculo del porcentaje de ajuste salarial a regir en cada oportunidad.

En cada oportunidad de ajuste, se ajustará el valor de las franjas establecidas en el mismo porcentaje a aplicar en el ajuste correspondiente.

DECIMO - Correctivo Final: Al finalizar el plazo del presente acuerdo se aplicará el correctivo de inflación que surja de la comparación entre la inflación estimada y la real correspondiente al período 1º de julio de 2015 al 30 de junio de 2016.

DÉCIMO PRIMERO: Adición de un día por exámenes genito-mamario:Las partes acuerdan otorgar a todas las trabajadoras del sector un día al año de licencia especial con goce de sueldo, extra (adicional), al otorgado por la Ley 17.242,para facilitar la realización de exámenes genito-mamarios (papanicolau o mamografia), debiendo acreditar su uso por certificación medica.

DECIMO SEGUNDO: Comisión de Seguridad y Salud Laboral:Se acuerda crear una comisión especial bipartita sobre seguridad y salud laboral entre la Cicau y el STIQ con los siguientes objetivos concretos:

Jerarquizar este aspecto tan importante de la actividad laboral

Realizar seguimientos sobre cada empresa

Promover la instalación y funcionamiento de cada instancia bipartita por empresa.

Promover la capacitación

Ofrecer la intervención en situaciones complejas aportando ideas para las mejores soluciones.

DÉCIMA TERCERO - Licencia Sindical:En virtud de la importancia que se ha dado a la seguridad dentro del sector y a los efectos de que los delegados puedan desarrollar su tarea con efectividad, las partes acuerdan incrementar la licencia sindical existente en 8 horas mensuales para que sean usufructuadas por el/los delegados de salud laboral.

Asimismo ambas partes acuerdan aclarar la redacción de licencia sindical vigente, por lo que subrayan que por el uso de la misma ningún trabajador pierde los beneficios que por ley, convenio, o a nivel de empresa se le conceden.

DÉCIMO CUARTO: Prima por Presentismo o Asiduidad: Se acuerda incrementar esta prima llevándola a un monto $ 1200 (pesos uruguayos mil doscientos), al 1ero de julio de 2013, reajustables en la forma, porcentaje y oportunidad en que se reajuste el salario. Las partes acuerdan que la regulación sigue siendo la pactada en el convenio de fecha 25/11/2010.

DÉCIMO QUINTO: Día del trabajador del sector Artículos Varios de Caucho: Las partes acuerdan que el día 2 de noviembre de cada año, será el "Día del Trabajador del sector Artículos Varios de Caucho", considerándolo a todos los efectos como feriado nolaborable, por lo cual dicha jornada el trabajador no concurrirá a trabajar, y se abonará 8 horas por parte de la empresa. Si ese día se trabaja efectivamente, las empresas deberán abonar las horas trabajadas de la forma legal correspondiente al feriado no laborable.

DÉCIMO SEXTO: Empleo Juvenil:Reconociendo la importancia de la reciente aprobación de la ley sobre empleo juvenil, y la importancia del desarrollo de politicas de promoción del mismo, las partes acuerdan el fomento de la misma para las empresas.

DECIMO SEPTIMO: Durante la vigencia de éste convenio, las organizaciones sindicales y los trabajadores del sector, no realizarán acciones gremiales de fuerza de ningún tipo, referidas a mejoras salariales o aumentos de cualquier naturaleza que queden alcanzados y comprendidas en el objeto del presente acuerdo e instancia de Consejo de Salarios. Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por el PIT –CNT y/o STIQ.

DÉCIMO OCTAVO: Comisión bipartita e instancia tripartita para la prevensión de conflictos: Las partes acuerdan que en caso de diferendo o conflicto, antes de adoptar medidas de huelga o lockout agotarán las instancias de diálogo en el marco de una comisión bipartita, a los efectos de encontrar soluciones al mismo, y en caso de mantenerse diferendos, se someterá el mismo al Consejo de Salarios del Grupo 7, subgrupo 6 "Caucho – Artículos varios-".

DECIMO NOVENO: CLAUSULA DE SALVAGUARDA.Las partes acuerdan, que si durante la vigencia de éste acuerdo se suscitará una caída del PBI (considerando el promedio del año móvil), una alteración sustancial de la inflación (por encima del 12% el último año móvil) o cambios sustanciales en la situación económica del sector  -  cuya verificación será definida, determinada y analizada en el ámbito de Consejo de Salarios – se re discutirán las cláusulas del presente acuerdo quedando vigente el actual mientras se verifica dicha discusión.-

VIGESIMO: Las partes convienen que en caso de duda, insuficiencia, oscuridad o diferencia en la interpretación de cualquiera de las cláusulas del presente convenio, las mismas se resolverán por el Consejo de Salarios del Grupo 7, subgrupo "Industria del Caucho – Artículos Varios".

VIGESIMO PRIMERO:Las partes manifiestan que velarán por el cumplimiento de la normativa vigente en cuanto a que no existan en el sector prácticas discriminatorias de ningún tipo.

VIGESIMO SEGUNDA: Las partes ratifican la plena vigencia de todas las condiciones laborales acordadas, y en tanto no contradigan lo expresamente pactado en el presente documento, en anteriores Consejos de Salarios y/o Decretos del Poder Ejecutivo.

Leída que fue se ratifican y firman en seis ejemplares del mismo tenor.

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