Segunda ronda 2006

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CONVENIO COLECTIVO:

 

En la ciudad de Montevideo, el día 30 de agosto de 2006                POR UNA PARTE: el Cr Daniel Charlone y el Sr Cesar Bonaudi en su carácter de Presidente y Secretario respectivamente de la Cámara Uruguaya de Empresas Suministradoras de Personal y Julio Cesar Guevara en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay POR OTRA PARTE los Sres Eduardo Sosa y Mabel Vidal en representación de FUECI, acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo que regirá las relaciones laborales del Grupo No. 19  "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y no incluidos en otros grupos" sub grupo 02 " Empresas suministradoras de Personal". PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 30 de junio de 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales en las siguientes oportunidades: el 1º de julio de 2006, el 1º de enero de 2007,  el 1º de Julio de 2007, y el 1 de enero de 2008. SEGUNDO: Ámbito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. Se entiende por empresas suministradoras a las agencias de empleo privadas con licencia habilitante emitida por la DINAE, que suministran a terceras empresas  trabajadores registrados en sus planillas de trabajo y que dependen de directivas de las usuarias, tanto en la determinación como en la supervisión de sus tareas. No se consideran alcanzadas aquellas empresas que presten servicios de actividades especificas comprendidas dentro de otros laudos.--    TERCERO: Ajuste salarial 1ero de julio de 2006:  Se distinguen dos situaciones: a) los trabajadores que prestan directamente servicios en las empresas suministradoras de mano de obra y b) los trabajadores provistos por las suministradoras, que prestan su actividad en empresas que contratan sus servicios. CUARTO: Para los trabajadores que prestan directamente servicios en las empresas suministradoras de mano de obra (articulo 3ro inc. a) se establece, a partir del 1º de julio de 2006 un salario mínimo de $ 4000. QUINTO: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, ningún trabajador de la totalidad de los que integran el artículo tercero podrá percibir, por aplicación de este acuerdo, un incremento inferior al 5.88% sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2006 (correctivo 1.01%, inflación proyectada 3.27% y crecimiento 1.5% en porcentajes acumulados). SEXTO: Los trabajadores provistos por las suministradoras a empresas del sector privado, (Art. 3ero inc. b) no podrán recibir una remuneración inferior al mínimo salarial obligatorio de la categoría que desempeñen y que correspondan al giro de actividad de la empresa donde los mismos prestan sus servicios. En el caso de suministros a empresas públicas u organismos del Estado, los trabajadores no podrán percibir un salario inferior  al establecido en el art 4. ni un incremento  de sus salarios inferior al establecido en el artículo 5. SÉPTIMO:  Los salarios mínimos a que  se refieren los artículos anteriores no podrán integrarse con retribuciones que tengan relación con los conceptos de antigüedad o presentismo. Por el contrario, las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16713, podrán computarse como parte de dichos salarios. OCTAVO:  Ajustes siguientes  El 1 de enero de 2007, el 1 de julio de 2007 y 1 de enero de 2008 todas las retribuciones recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes items: a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes doce meses, que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste; b) 1.625% por concepto de crecimiento en cada uno de los ajustes. c) un correctivo producto de comparar la inflación real del período de duración de cada ajuste con la inflación que se estimó para el referido ajuste. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en cada período de ajuste sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, a los items a y b se les acumulará el cociente de ambos índice  En caso contrario será descontado. Al término del convenio el 30 de junio de 2008 se realizarán los cálculos de inflación proyectada en el último ajuste, (1/1/08 al 30/6/08) comparándolos con la variación real del IPC del mismo período. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1 de julio de 2008. NOVENO: Licencias especiales – Los trabajadores a que refiere el artículo 3 inciso b) (provistos por las suministradoras a terceras empresas) gozarán de los mismos beneficios de licencias especiales previstos para el sector privado en el que efectivamente prestan servicios. Para los trabajadores a que refiere el artículo 3 inciso a) (trabajadores que prestan servicios directamente a las suministradoras) se acuerdan las siguientes licencias especiales: A) Por fallecimiento - Cuando fallezcan familiares directos del funcionario tales como padres, hijos, cónyuges o hermanos, le corresponderá al funcionario usufructuar dos días de licencia especial por duelo, pagos por la empresa, entendiéndose que estos días serán el del fallecimiento y el inmediato siguiente. En caso de que por tal circunstancia el trabajador deba trasladarse a un departamento no limítrofe al de desempeño de sus funciones, se acuerda otorgar dos días adicionales de licencia no paga por la empresa. B) Por matrimonio - Se acuerdan 3 días hábiles pagos por la empresa como licencia por matrimonio, beneficio éste que se concederá en una única oportunidad en la misma empresa. C) Por estudio - El trabajador tendrá derecho a un día pago de licencia, el día del examen, con un máximo de cinco días por año, debiendo solicitarlo con una antelación mínima de 72 horas y justificarlo con el certificado correspondiente con posterioridad al mismo. Este beneficio se aplicará en los casos en que los trabajadores estén cursando estudios secundarios, terciarios, de nivel técnico profesional o relacionados con sus actividades.  D) Por paternidad - Se establece el beneficio pago de licencia por paternidad, el día del nacimiento y el inmediato siguiente. DECIMO: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción  de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio (FUECI). Leída firman de conformidad.

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