Segunda ronda 2006

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CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 11 de setiembre de 2006, entre por una parte: el sector empleador representado por el Dr. Gabriel Calabuig, el Ing. Agr. Gonzalo Arocena y el Cr. Carlos Rodriguez y por la otra parte: la Confederación de Federaciones y Sindicatos de la Alimentación (CO.FE.SA.) representada por los señores Mario Altamiranda, Eduardo Espillar, Sebastián Dupont, Carlos Alba, José Ariel Olivera, Katia Nogueira y Mauricio Trindade, en su calidad de delegados y en representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 02 "Empaque y envasado de frutas, legumbres y hortalizas. Servicio de frío para frutas y plantas de elaboración de concentrados y otros derivados del citrus" del Consejo de Salarios del Grupo N°1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", ACUERDAN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2006 y el 30 de junio de 2008, incluyendo cuatro ajustes salariales: el 1º de julio de 2006, el 1º de enero y el 1º de julio de 2007 y el 1º de enero de 2008.  SEGUNDO: Ámbito de aplicación. Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas que componen el sector y a todo el personal de las mismas. TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2006. Todo trabajador percibirá un aumento de 7 % (siete por ciento) sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2006. Dicho porcentaje surje de la acumulación de los siguientes items:           a) Por concepto de inflación esperada, 3,88 %          b) Por concepto de correctivo (cláusula novena del convenio colectivo de 1º de setiembre de 2005), el 1,66 %  y            c) Por concepto de recuperación, 1,32 % En todos los casos los aumentos a cuenta ya otorgados serán descontados del porcentaje de incremento acordado.   CUARTO: Salarios mínimos vigentes a partir del 1º de julio de 2006.

Aprendiz $15,00/hora
Categoría I $17,53/hora
Categoría II $18,55/hora
Categoría III A $25,40/hora
Categoría III B $28,72/hora
Categoría III C $32,10/hora
Categoría IV $35,68/hora
Categoría V $48,28/hora
Administrativos en gral. $19,32/hora

Sin perjuicio del incremento salarial establecido en la cláusula anterior, se fijan los siguientes salarios mínimos nominales a partir del 1º de julio de 2006:                                                                   Se mantienen las categorías con sus descripciones establecidas en el convenio colectivo suscrito el 1º de setiembre de 2005. QUINTO: Ajuste salarial del 1° de enero de 2007. A partir del 1º de enero de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:           a) Por concepto de inflación esperada, la inflación pasada correspondiente al último semestre del año 2006 ;           b)  Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/06-31/12/06 y la variación real del IPC del mismo período; y          c) Por concepto de recuperación, el 1 %. SEXTO: Ajuste de 1° de julio de 2007. A partir del 1º de julio de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:           a) Por concepto de inflación esperada, la inflación pasada correspondiente al semestre enero-junio 2007;           b)  Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/01/07-30/06/07 y la variación real del IPC del mismo período; y           c) Por concepto de recuperación, un 1,14 % SEPTIMO: Ajuste de 1° de enero de 2008. A partir del 1º de enero de 2008 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio de 2008 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:           a) Por concepto de inflación esperada, la inflación pasada correspondiente al semestre julio-diciembre 2007;          b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/07-31/12/07 y la variación real del IPC del mismo período; y          c) Por concepto de recuperación, un 1,5  % OCTAVO: Beneficios: Se mantienen los beneficios establecidos en el convenio suscrito el 1º de setiembre de 2005 con vigencia desde el 1º de julio de 2005 (cláusula décima) así como la no discriminación por razón de género; igualdad de oportunidades y trato en el empleo (cláusula décimo primera) NOVENO: Comisión de Aplicación e Interpretación del Convenio: Las partes acuerdan formar una comisión bipartita para verificar el cumplimiento del presente convenio y analizar las posibles controversias surgidas a partir de la interpretación del mismo a efectos de evitar un conflicto colectivo de trabajo. Asimismo, acuerdan tratar en dicha comisión aspectos vinculados a  seguridad y salud ocupacional, según Convenios Internacionales de Trabajo de la OIT números 155 y 161, así como la recategorización en aquellas empresas y lugares de trabajo donde no se apliquen las categorías acordadas en el subgrupo de Consejo de Salarios. Si en este primer nivel las partes no llegaran a un acuerdo, se elevará el diferendo a consideración del Subgrupo 02 del Grupo 1 de Consejos de Salarios. DÉCIMO: Prevención de conflictos: En los casos en que se origine un conflicto por desacuerdo entre las partes firmantes o entre una empresa y sus empleados, tal circunstancia será comunicada formalmente, por cualquiera de las partes al Consejo de Salarios previamente a la aplicación de cualquier tipo de medidas. El incumplimiento de esta obligación habilitará a la otra parte a proceder a la denuncia unilateral del presente convenio. A partir del recibo de la comunciación antes referida, el Consejo de Salarios con las partes, iniciarán un procedimiento de conciliación sobre la cuestión planteada dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la fecha de recibo de la comunicación. Este procedimiento deberá concluir dentro de los cinco días hábiles siguientes. Del mismo modo, durante el plazo establecido para el procedimiento de conciliación ambas partes dejarán en suspenso la aplicación de decisiones o medidas vinculadas al diferendo. En caso de que el procedimiento de conciliación se refiera a reivindicaciones vinculadas al contenido del presente convenio y no permita llegar a un acuerdo entre ambas partes, ello será expresado en forma explícita, labrándose el acta respectiva, lo que habilitará a cualquiera de las partes a denunciar el convenio colectivo. DÉCIMO PRIMERO: Guardias Gremiales: Dado que la mercadería que se procesa en la gran mayoría de las empresas del grupo salarial es un producto perecedero, en los casos de aplicación de medidas gremiales por parte del sindicato, generales o parciales,  las partes acordarán mecanismos adecuados para el normal procesamiento y conservación de la misma a través de regímenes de guardias, tareas específicas o cualquier otro procedimiento que evite su deterioro, sin desmedro del ejercicio del derecho gremial. Las partes también acordarán medidas para asegurar la conservación de los productos terminados. En esta hipótesis  ambas partes establecerán fehacientemente cuáles son los servicios básicos imprescindibles que deben ser atendidos y la nómina de trabajadores necesarios para ello, para lo cual el sindicato deberá proveer la autorización correspondiente para la prestación de las tareas requeridas recibiendo las órdenes para la prestación de esos servicios básicos de aquellas personas que la empresa designe. DECIMO SEGUNDO: Licencia sindical: Dentro de un plazo de 60 días a partir de la fecha del presente convenio, las partes acuerdan que, teniendo el cuenta la realidad del sector, el número de trabajadores por empresa y los acuerdos ya logrados en algunas de ellas,  fijarán en el ámbito del Consejo de Salarios, las licencias sindicales previstas en la Ley Nº 17.940. a ser utilizadas por cada Centro Gremial. DECIMO TERCERO: Los incrementos salariales que surgen de la tercera y cuarta cláusula vigentes desde el 1º de julio de 2006 podrán ser abonados con la liquiación del mes de setiembre. Para constancia se firman siete ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha indicados.

CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 22 de setiembre de 2006, entre por una parte: el sector empleador representado por el Dr. Gabriel Calabuig y el Ing. Agr. Gonzalo Arocena; y por la otra parte por el sector trabajador los Sres. Jamalier Rodríguez, Mauricio Trindade, Carlos Alba, Katia Nogueira, Shirley Martínez, Daniel Diaz y Carlos Techera en su calidad de delegados y en representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 02 "Empaque y envasado de frutas, legumbres y hortalizas. Servicio de frío para frutas y plantas de elaboración de concentrados y otros derivados del citrus" del Consejo de Salarios del Grupo N°1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", ACUERDAN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará la licencia sindical de los delegados gremiales del sector de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 17.940: PRIMERO: En las empresas donde exista organización sindical, el o los delegados, en su conjunto, tendrán derecho a una licencia gremial que se calculará de la siguiente forma: a) Para aquellas empresas que tengan más de 100 trabajadores, 30 días por año o el equivalente en horas. En aquellos casos en que exista más de una planta de empaque o industria de una misma empresa en distintas localidades, corresponderán 25 días por año o su  equivalente en horas para los delegados de cada una de ellas. b) Para aquellas empresas que tengan entre 50 y 100 empleados inclusive, 30 días por año o el equivalente en horas; y c) Para aquellas empresas con menos de 50 trabajadores, 20 días por año o su equivalente en horas. SEGUNDO: El uso de la licencia deberá comunicarse formalmente por el sindicato a la empresa con una antelación no menor a las 24 horas.  El plazo antedicho podrá reducirse en consideración a situaciones imprevistas que así lo justifiquen. - TERCERO: Adicionalmente, los delegados designados para participar en el Consejo de Salarios y un delegado por planta de empaque o industria tendrán derecho a licencia sindical remunerada adicional, a los efectos de su participación en dicho ámbito comprendiendo en tal caso las reuniones bipartitas. CUARTO: Ambas partes solicitan a los delegados del Poder Ejecutivo en el Consejo de Salarios que, de no homologarse el presente conjuntamente con el convenio colectivo suscrito y presentado al Consejo el 11 de setiembre ppdo., se de publicidad al mismo de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 17.940. QUINTO: Ambas delegaciones aspiran a que las jornadas destinadas a licencia sindical sean exoneradas de los aportes patronales a la seguridad social. Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.

 

 

 

 

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