Segunda ronda 2006

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CONVENIO. En la ciudad de Montevideo, el 2 de Octubre de 2006, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la actividad de "COMERCIO EN GENERAL"- Subgrupo Nº 8: "Barracas de Construcción", Cr. Hugo Montgomery Sr. Julio Guevara, y por otra parte los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres. Héctor Castellano e Ismael Fuentes, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de Julio de 2006 y el 30 de Junio de 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de Julio de 2006, el 1º de Enero de 2007, el 1º de  Julio de 2007, y el 1° de Enero de 2008. SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector BARRACAS DE CONSTRUCCIÓN, el cual comprende barracas de artículos y materiales de construcción, hierro, madera (excepto en este caso los sectores que realizan tareas industriales), artículos usados, carbón, leña y sal. TERCERO: Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año:

CATEGORÍAS

SALARIOS MENSUALES

Peón

$3867

Peón Práctico

$4369

Peón Especializado

$4756

Oficial

$5413

Chofer

$5607

Chofer de Semi- remolque

$5800

Capataz Segundo

$5994

Capataz

$7153

Cadete menor de 18 años

$3867

Limpiador

$4369

Auxiliar de Trámite

$4369

Auxiliar Tercero

$4640

Telefonista

$4640

Sereno

$4756

Auxiliar Segundo

$5413

Digitador

$5413

Vendedor Interno

$5685

Cajero de Salón

$5685

Secretario/a

$5994

Cobrador

$6187

Auxiliar Primero

$6187

Operador

$6187

Vendedor de Plaza

$6767

Viajante

$7540

Programador

$8121

Ayudante de Contador

$8121

Encargado de Depósito

$8893

Analista Programador

$9667

Tenedor de Libros

$9667

Cajero Central

$10247

Jefe

$10827

Gerente

$13533

Las categorías que anteceden comprenden en sus definiciones a las actividades primordiales que el trabajador debe cumplir. Cuando se desarrolle regularmente más de una función, se percibirá el salario correspondiente a la categoría mejor remunerada. CUARTO: Ajuste salarial del período 1º de Julio 2006 - 31 de Diciembre 2006. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, los trabajadores que al 30 de Junio de 2006 estén percibiendo salarios superiores a los mínimos a los de su categoría, no podrán percibir, para el período comprendido entre el 1º de Julio de 2006 y el 31 de Diciembre del mismo año, un incremento inferior al 5,36% (integrado de la siguiente forma: I. P. C. proyectado 1º de Julio 2006 al 31 de Diciembre de 2006: 3,27% x Tasa de Crecimiento: 1%  x Correctivo según convenio anterior: 1,01%). QUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos. I) Ajustes salariales para los salarios mínimos. A partir del 1º de Enero de 2007, 1º de Julio 2007 y 1º de Enero 2008, se acuerda un incremento en las remuneraciones mínimas, cada uno con vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores: A) Por concepto de inflación esperada: el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva), tomando como base la proporción del semestre futuro de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B. C. U. a la fecha de vigencia de cada ajuste. B) Por concepto de crecimiento: 2% para cada semestre. C) Adicional: las partes acuerdan un 1% adicional en cada semestre, que a los efectos del cálculo, se sumará al porcentaje resultante de acumular los factores previstos en los literales A y B, y el correctivo de inflación que pudiera corresponder, conforme a lo determinado en la cláusula séptima. II) Ajuste salarial para los trabajadores que perciban salarios por encima de los  mínimos. A partir del 1º de Enero de 2007, 1º de Julio 2007 y 1º de Enero 2008, se acuerda un incremento en las remuneraciones que en el semestre correspondiente se encuentren por encima del mínimo de la categoría, cada uno con vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores: A) Por concepto de inflación esperada: el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva), tomando como base la proporción del semestre futuro de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B. C. U. a la fecha de vigencia de cada ajuste. B) Por concepto de crecimiento: el mínimo previsto por las pautas del Poder Ejecutivo  para cada semestre, o sea, 1,25% para cada semestre. SEXTO: Los incrementos porcentuales establecidos en las cláusulas cuarta y quinta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. SÉPTIMO: Correctivo. En las distintas instancias de los ajustes de salarios semestrales previstos en este acuerdo, se revisarán los cálculos de inflación proyectada en cada período inmediato anterior, comparándolos con la variación real del Índice de Precios al Consumo de igual lapso. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan para el semestre inmediato posterior. OCTAVO: Actas de ajustes salariales. Las partes acuerdan que en los primeros días de Enero 2007, Julio 2007 y Enero 2008, ni bien se conozcan los datos de variación del I. P. C. del cierre del semestre, se reunirán a los efectos de acordar, a través de un acta, los ajustes que habrán de aplicarse a partir del primer día de los referidos meses. NOVENO: Composición del salario mínimo. Los salarios mínimos podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713, no pudiendo superar estas últimas el 20% de la remuneración correspondiente. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose. DÉCIMO: Comisión de Seguridad e Higiene Laboral. Las partes acuerdan formar una Comisión integrada por delegados de los sectores empresarial y trabajador, que tendrá como cometido analizar los temas vinculados a la salubridad en el ambiente laboral y considerar las posibles soluciones a los problemas que se planteen. Los integrantes de la Comisión establecerán la modalidad de funcionamiento de la misma. DÉCIMO PRIMERO: Calzado de seguridad. A fin de dar pleno cumplimiento con lo dispuesto por el Título V Capítulo VII del Decreto Nº 406/988, las partes acuerdan que a todo el personal que realice tareas que implique el manejo con materiales que resulten riesgosos, la empresa le proporcionará, a su cargo, calzado de seguridad a los efectos de prevenir accidentes que pudieran afectarle. DÉCIMO SEGUNDO: Licencias especiales. Las partes acuerdan las siguientes licencias especiales con goce de sueldo: 1) Paternidad: el padre gozará de 3 días consecutivos, con motivo del nacimiento de sus hijos, incluido el día del nacimiento; 2) Fallecimiento de familiar directo: en caso de fallecimiento de cónyuges, padres, hijos o hermanos, los trabajadores dispondrán de 3 días consecutivos, incluyendo el día del deceso; 3) Matrimonio por única vez dentro de la empresa en cuestión: los trabajadores que contraigan enlace gozarán por única vez 6 días consecutivos, incluyendo el día del matrimonio; 4) Estudio: Los trabajadores que estén cursando estudios secundarios, de segundo ciclo, terciarios, de nivel técnico profesional, o relacionados con sus actividades, tendrán derecho a disponer de los días que rindan exámenes, con un máximo de 6 días al año. A tales efectos, el trabajador deberá comunicar a la empresa la fecha del examen al menos 72 horas antes de la misma, debiéndose luego acreditar haberlos rendido. DÉCIMO TERCERO: Categorías. Se convienen los cambios de las categorías "Cajero de caja chica" por "Cajero de salón", y "Cajero general" por "Cajero Central", los cuales correspondían a lo dispuesto en el Decreto 654/85. Asimismo, se modifican las descripciones de dichas categorías: I) "Cajero de salón": es el funcionario encargado de cobranza en general, mediante cualquier tipo de forma de pago (efectivo, cheques, tarjetas y demás), y realización de pagos y/o depósitos de valores según indicaciones recibidas, como complemento de las funciones de venta y compra, registrando dichas operaciones. Dispondrá de un fondo de caja sobre el que debe rendir cuentas. II) "Cajero Central": es la persona encargada de recibir las remesas de cajeros de salón, realizar el control de arqueos y documentación de los mismos. Además supervisará y/o mantendrá las cuentas bancarias, dispondrá pagos, cobranzas y tendrá el manejo de todo tipo de valores, registro y control de los mismos, informando de sus operaciones a su superior inmediato. DÉCIMO CUARTO: Paz Social. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio.

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