Segunda ronda 2006

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CONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, el 27 de Octubre de 2006, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la actividad del Grupo Nº 10- Comercio en General, Subgrupo Nº 20: Barracas y Cooperativas de Cereales, Cr.  Hugo Montgomery (Cámara Nacional de Comercio y Servicios),  Sr. Carlos J. Foderé (Asociación de Comerciantes de Granos de la Cámara Mercantil de Productos del País), y Sr. Inocencio Bertoni (Cooperativas Agrarias Federadas) y por otra parte los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres. Miguel Eredia (Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria) y Sres   Wilson Acosta, Eduardo Tabares, Enrique Rodriguez, Martín Muñoz, Cecilia Olguin (Federación Uruguaya de Trabajadores de Cooperativas Agrarias y Sociedades de Fomento), CONVIENEN la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de Julio de 2006 y el 31 de Diciembre de 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de Julio de 2006, el 1º de Enero de 2007, y el 1º de  Julio de 2007. SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las barracas y de las cooperativas de cereales. TERCERO: Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1º de Julio de 2006 y hasta el 31 de Diciembre del mismo año: BARRACAS DE CEREALES

CATEGORÍAS

SALARIOS

Peón Común o de Tercera

$ 237 el jornal

Peón Práctico o de Segunda

$ 290 el jornal

Peón de Primera

$ 331 el jornal

Encargado de Mantenimiento

$ 11432 mensuales

Sereno

$ 7257 mensuales

Balancero

$ 11237 mensuales

Capataz de Primera

$ 12215 mensuales

Capataz de Segunda

$ 10260 mensuales

Auxiliar de Tercera

$ 6620 mensuales

Auxiliar de Segunda

$ 8014 mensuales

Auxiliar de Primera

$ 9422 mensuales

Costurera

$ 290 el jornal

Cadete

$ 5052 mensuales

COOPERATIVAS DE CEREALES

CATEGORÍAS

SALARIOS

Cadete

$ 5057 mensuales

Limipiador

$ 6257 mensuales

Meritorio

$ 6257 mensuales

Auxiliar de Ventas

$ 8476 mensuales

Secretario/a

$ 9433 mensuales

Recepcionista/ Telefonista

$ 6628 mensuales

Auxiliar de Primera

$ 9433 mensuales

Auxiliar de Segunda

$ 8413 mensuales

Auxiliar de Tercera

$ 6628 mensuales

Cajero

$ 12238 mensuales

Oficial de Primera

$ 14197 mensuales

Oficial de Segunda

$ 12238 mensuales

Oficial de Tercera

$ 9942 mensuales

Costurero/a

$ 290 el jornal

Chofer de corta distancia

$ 8291 mensuales

Chofer de larga distancia

$ 10586 mensuales

Sereno

$ 7265 mensuales

Segundo Capataz

$ 10280 mensuales

Primer Capataz

$ 12238 mensuales

Ayudante Balancero

$ 10280 mensuales

Balancero

$ 11259 mensuales

Auxiliar de Laboratorio

$ 10280 mensuales

Encargado de Laboratorio

$12238 mensuales

Oficial de Mantenimiento Mecánico

$ 11646 mensuales

Oficial de Mantenimiento Eléctrico

$ 11646 mensuales

Encargado de Mantenimiento General

$ 12433 mensuales

Ayudante Tablerista o Silero

$ 375 el jornal

Tablerista de secadora fija

$ 12238 mensuales

Tablerista de planta de silos

$ 12238 mensuales

Peón Común o de Tercera

$ 237 el jornal

Peón Práctico o de Segunda

$ 290 el jornal

Peón de Primera

$ 331 el jornal

CUARTO: Ajuste salarial 1º de Julio 2006- 31 de Diciembre 2006. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, los trabajadores que estén percibiendo remuneraciones por encima de los mínimos de su categoría, no podrán percibir, para el período comprendido entre el 1º de Julio 2006- 31 de Diciembre 2006, un incremento inferior al 5,62% (integrado de la siguiente forma: I. P. C. proyectado 1º de Julio 2006 al 31 de Diciembre de 2006: 3,27% x Tasa de Crecimiento: 1,25% x Correctivo según convenio anterior: 1,01%). Si se hubieran otorgado incrementos salariales a cuenta de lo establecido en este convenio, podrán ser descontados. QUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos. A partir del 1º de Enero de 2007 y 1º de Julio 2007, se acuerda un incremento en las remuneraciones mínimas, cada uno con vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores: A) Por concepto de inflación esperada: el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva), tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B. C. U. a la fecha de vigencia de cada ajuste. B) Por concepto de crecimiento: 1,63% en cada semestre. SEXTO: Los incrementos porcentuales establecidos en las cláusulas cuarta y quinta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. SÉPTIMO: Correctivo. En ocasión de establecer los ajustes de salarios semestrales previstos en este acuerdo, se revisarán los cálculos de inflación proyectada en cada período inmediato anterior, comparándolos con la variación real del Índice de Precios al Consumo de igual lapso. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan para el semestre inmediato posterior. OCTAVO: Composición del salario. Los salarios, inclusive los mínimos, podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que hace referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713, en los términos establecidos en dicha norma. No estarán comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose. NOVENO: Uniformes. A fin de dar pleno cumplimiento con lo dispuesto por el Decreto Nº 406/988, las empresas deberán proporcionar anualmente, y sin costo alguno para el trabajador, un uniforme de invierno y uno de verano para todo el personal, y un par de zapatos de seguridad para los trabajadores que se desempeñen en tareas de mantenimiento. Asimismo, al personal de silos que desarrolle tareas principalmente a la intemperie, las empresas también deberán proporcionar anualmente, y sin costo alguno para el trabajador, un equipo de lluvia, botas de lluvia y una campera de abrigo. DÉCIMO: Licencias especiales. Las partes acuerdan las siguientes licencias especiales con goce de sueldo: 1) Paternidad: el padre gozará de 3 días corridos, con motivo del nacimiento de sus hijos, incluido el día del nacimiento; 2) Fallecimiento de familiar directo: en caso de fallecimiento de cónyuges, padres, hijos o hermanos, los trabajadores dispondrán de 3 días corridos, incluyendo el día del deceso. En ambos casos se deberá acreditar el hecho invocado mediante la presentación de la documentación correspondiente en un plazo máximo de treinta días. DÉCIMO PRIMERO: Matrimonio.Cuando se haya otorgado la licencia reglamentaria a un trabajador, y este comunicara fehacientemente que contraerá matrimonio durante la misma, el otorgamiento referido será irrevocable por voluntad unilateral de la empresa. DÉCIMO SEGUNDO: Comisión Tripartita. Las partes acuerdan conformar una Comisión Tripartita a los efectos de tratar temas de interés común. Sin perjuicio de los tópicos que las partes de común acuerdo puedan incorporar con posterioridad, la Comisión abordará prioritariamente los siguientes: a) Revisión de la descripción de tareas y de los niveles de las categorías del sector; b) Condiciones de trabajo, salud y seguridad laboral; c) Formas de contrataciones (Tercerizaciones, etc.), y d) Uniforme adicional a los acordados en el presente convenio. Las partes establecen como fecha límite para el tratamiento de este último punto (uniforme adicional) y elevar sus conclusiones al Consejo de Salarios, el 1º de Marzo de 2007.

DÉCIMO TERCERO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este convenio, y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria  (FUECI).

 DECIMO CUARTO:  Las partes condicionan la vigencia del presente convenio a su homologación por parte del Poder Ejecutivo.

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