Séptima Ronda 2018

Acta registrada

ACTA CONSEJOS DE SALARIOS. En Montevideo, a los 10 días del mes de diciembre de 2018, reunido el CONSEJO DE SALARIOS DEL GRUPO Nº 10 (COMERCIO EN GENERAL) integrado por: A) delegados del Poder Ejecutivo: Soc. Andrea Badolati, Lic. Marcelo Terevinto y Dras. Bettina Fernández y Jimena Ruy López; B) delegados de los trabajadores: Sres. Favio Riverón y Miguel Eredia y los delegados del subgrupo N°2 "Artículos para el hogar" Sr. Carlos Baiz, C) delegado del sector empresarial: Dres. Diego Yarza y Juan Mailhos, resuelven por acuerdo lo siguiente:

PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2018 y el 30 de junio del año 2020, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1/7/2018, 1/1/2019, 1/7/2019 y el 1/1/2020.

SEGUNDO: ÁMBITO DE APLICACIÓN: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector ARTÍCULOS PARA EL HOGAR, el cual comprende la comercialización de artículos para el hogar y muebles al por mayor y por menor, y empresas que comercializan al por mayor cuyo giro mayoritario esté comprendido por las actividades citadas.

TERCERO:

A) Correctivo final. Por concepto de correctivo final, correspondiente al acuerdo de Consejo de Salarios celebrado el 15/12/2016, cláusula novena literal b), se aplicará un correctivo del 0,44 % sobre los salarios vigentes al 30/06/2018, el que se acumulará al ajuste semestral según lo que se expresa en el literal B de la presente cláusula.

B) Ajustes salariales al 1° de Julio 2018 . Los salarios para los trabajadores comprendidos en el sector recibirán un ajuste nominal de 4,21%, que se compone de la acumulación de los siguientes factores: a) 0,44% por concepto de correctivo final , b) 3,75 % por concepto de ajuste nominal semestral.

Como consecuencia de la aplicación de los porcentajes de ajuste que vienen de referirse, los salarios mínimos (nominales) vigentes a partir del 1/7/2018 y hasta el 31/12/2018 (por 44 horas semanales de labor) son lo que lucen en Anexo I)

C)Ajustes salariales al 1° de enero 2019. Los salarios para los trabajadores comprendidos en el sector recibirán un ajuste nominal de 3,75 % por concepto de ajuste nominal semestral.

Como consecuencia de la aplicación del porcentaje de ajuste que viene de referirse, los salarios mínimos (nominales) vigentes a partir del 1/01/2019 y hasta el 30/06/2019 (por 44 horas semanales de labor) son lo que lucen en Anexo II).

D) Ajustes salariales al 1° de Julio 2019 . Los salarios para los trabajadores comprendidos en el sector recibirán un ajuste nominal de 3,5 % por concepto de ajuste nominal semestral.

E) Ajustes salariales al 1° de enero 2020. Los salarios para los trabajadores comprendidos en el sector recibirán un ajuste nominal de 3,5 % por concepto de ajuste nominal semestral.

CUARTO: Composición del salario mínimo.

Los salarios mínimos del sector podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.

Lo establecido en la presente cláusula es sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula quinta de este acuerdo.

QUINTO: Retribución fija. En todos aquellos casos en que la retribución del trabajador se componga de elementos fijos ("sueldo base") y variable (por ejemplo comisiones), la retribución fija ("sueldo base"), alcanzará al menos el 35% del sueldo mínimo de la categoría correspondiente al trabajador, de acuerdo al valor vigente en ese momento, conforme a lo establecido en cláusula décima de acuerdo de consejo de salarios del 15/12/2016.

SÉPTIMO: Correctivos.

I)Correctivo a los 18 meses: Transcurridos dieciocho meses de la vigencia del presente acuerdo, se aplicará si corresponde, un ajuste salarial (en más) por la diferencia entre la inflación acumulada durante dicho período y los ajustes salariales otorgados en el mismo, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.

II)Correctivo final: Al final del acuerdo se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial adicional (en más) por la diferencia entre la inflación observada durante la vigencia del acuerdo y los ajustes salariales otorgados en el mismo, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.

OCTAVO: Cláusula de salvaguarda.

Si a los 12 meses de vigencia del acuerdo la inflación superara el 8,5%, se acuerda adelantar la aplicación del correctivo por inflación previsto, lo que será acompañado por el Poder Ejecutivo. Operado el correctivo por inflación a los 12 meses de vigencia del acuerdo, el correctivo previsto a los 18 meses quedará sin efecto.

NOVENO: Cláusula Gatillo. Si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses) superara el 12%, al mês siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los ajustes salariales otorgados em dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.

DÉCIMO : Aquellas empresas que con anterioridad a la firma del presente acuerdo hayan adelantado el correctivo inflacionario y/o hayan efectuado un adelanto a cuenta, podrán descontar el anticipo del porcentaje fijado dentro del primer ajuste de salarios a aplicarse.

DÉCIMO PRIMERO: Ratificación de beneficios. Se mantienen vigentes los beneficios pactados en los convenios colectivos anteriores que no se contrapongan con el presente. (Ver cláusula décimo primera del Convenio Colectivo de fecha 13/10/2006).

DÉCIMO PRIMERO: Quebranto de caja.

Se establece un monto equivalente al 5% (cinco por ciento) del salario mínimo del Cajero por concepto de Quebranto de Caja, que se hará efectivo a todos los trabajadores que cumplan funciones de Cajero, independientemente del cargo. De dicho monto se descontarán los faltantes de dinero que se comprueben en los cierres diarios de caja de los funcionarios que tengan este beneficio. De no existir faltantes, los funcionarios con derecho a percibirlo recibirán en forma íntegra la partida mencionada. En los casos que se verifique un faltante mayor al monto que se establece como Quebranto, la diferencia quedará como saldo a descontar del Quebranto de Caja de los meses posteriores.

DÉCIMO SEGUNDO: Domingo libre.

Aquellos establecimientos que, en virtud de su operativa comercial, trabajen los días sábados y domingos, establecerán un régimen de descanso semanal por el cual todo trabajador gozará de por lo menos un domingo libre al mes (como parte del descanso semanal). A efectos de aplicar este régimen, la empresa podrá disponer el cambio del régimen de descanso de otros trabajadores de locales que trabajen habitualmente los días sábados y domingos, y que tengan más de un domingo de descanso, sin que esto implique ningún tipo de reclamo.

DÉCIMO TERCERO: Cláusula de género y Equidad

Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de Género: Ley 16.045 de no Discriminación por Sexo; Ley 17.514 y 19580 sobre Violencia Doméstica, Ley 18.561 de Acoso Sexual, Ley 19.122 de acciones afirmativas y Ley 17.817 referente a Xenofobia, Racismo y toda forma de discriminación.

Las partes de común acuerdo reafirman el Principio de Igualdad de Oportunidades, Trato y Equidad en el trabajo sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otra forma de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT Nº100, 111, 156, Ley 16.045 y Declaración Socio-Laboral del Mercosur).

Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la Ley 17.242 sobre Prevención de Cáncer Genito Mamario, la Ley 16.045 que prohíbe toda discriminación que viole el Principio de Igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT Nº 100, 111 y 156.

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

Las empresas promoverán la equidad de Género en toda la relación laboral conforme a la legislación vigente. A tales efectos, se comprometen a respetar la no discriminación a la hora del ingreso al trabajo, al promover ascensos, adjudicar tareas y establecer la remuneración pertinente.

Asimismo las partes se comprometen a difundir y a hacer respetar en el ámbito laboral lo dispuesto por las Leyes 19.580 ( Violencia hacia las mujeres, basada en género) y 19530 (Salas de lactancia materna) y Decreto 234/018 ( Reglamentación de la Ley 19530).

DÉCIMO CUARTO: Corresponsabilidad . Licencia para cuidados.

Aquellos trabajadores que tengan hijos menores de 15 años en situación de internación en Institutos de salud (sanatorios, hospitales), tendrán derecho a una licencia especial de hasta 24 horas libres pagas, al año. Las horas podrán ser usadas en una sola jornada o en fracción de 4 horas por vez no acumulables. Para el goce de dicha licencia deberá existir una previa comunicación al empleador con 24 horas de anticipación, salvo que existan razones de fuerza mayor y presentación de certificado de internación oportunamente.

El uso de esta licencia especial no implicará pérdida de salario.

DÉCIMO QUINTO: Comisión de formación profesional.

Las partes convienen conformar una comisión que comenzará a funcionar en Abril de 2019 a los efectos de tratar aspectos relacionados con la elaboración de proyectos de formación de los trabajadores del sector. Funcionará durante un plazo máximo de 60 días, prorrogable a solicitud de partes.

DÉCIMO SEXTO: Cláusula Prevención de Conflictos. Siendo voluntad de las partes prevenir los conflictos, se acuerda que previamente a la adopción de cualquier medida, tanto las empresas como los trabajadores buscarán la solución ajustándose a los siguientes pasos: 1) Reunión entre las partes en el plazo 24hs; 2) Si no tuvieran resultados, en un plazo subsiguiente de 48hs, se dará intervención al Consejo de Salarios, quién actuará como órgano de mediación o conciliación. Para ello, se deberán cumplir las siguientes instancias: a) Toda citación a las partes debe hacerse por intermedio de los representantes del MTSS del Grupo 10 de los Consejos de Salarios, debidamente comunicada a la Cámara Nacional de Comercio y Servicios y a FUECYS, b) En la citación del MTSS deberá establecerse un breve resumen de los hechos que motivaron el conflicto, c) El Consejo deberá escuchar los planteos de las partes y realizará todas las preguntas que ilustren para su conocimiento, sin expedirse sobre la posición final, y d) Una vez suficientemente ilustrados, se reunirá el Consejo sin presencia de las partes, y tratará de elaborar una fórmula de consenso para presentarle a las partes. El proceso de mediación o conciliación ante el Consejo de Salarios respectivo, no podrá exceder los 5 días hábiles a contar desde la fecha de su intervención. 3) Si la intervención del Consejo no diera resultado satisfactorio para las partes, este cesará su mediación, quedando las partes en libertad de adoptar las medidas que entienda pertinentes. El incumplimiento de lo dispuesto en las cláusulas décimo sexto y décimo séptimo facultará a cualquiera de las partes a dar por rescindido el convenio.

 

DÉCIMO SÉPTIMO: Cláusula de Paz.

Durante la vigencia de este acuerdo y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados de Comercio y Servicios (FUECYS).

Leída, se firman 8 ejemplares del mismo tenor.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Descargas

Etiquetas