Sexta Ronda 2015

ACTA DE ACUERDO DE CONSEJOS DE SALARIOS.-En la ciudad de Montevideo, el día 14 de enero de 2016, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 12 “Hoteles, Restoranes y Bares”, Subgrupo 08 “Rotiserías”, constituido por la Delegada del Poder Ejecutivo: Dra. Virginia Sequeira; Por el sector  empresarial: Sr. José Luis González ; y por el sector de los trabajadores: Sres. Jorge González y Fernanda Aguirre y la Dra. Lilián Salsamendi en su calidad de asesora y convienen la celebración del presente acuerdo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO.- VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES:Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2015 y el 30 de junio de 2018, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales con fechas 1º julio de 2015, 1º de enero de 2016, 1º de julio de 2016, 1º de enero de 2017, 1º de julio de 2017 y 1º de enero de 2018.

SEGUNDO.- ÁMBITO DE APLICACIÓN:Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de este convenio el personal de dirección y los cargos de confianza que no se encuentren entre las categorías que están descriptas en la cláusula tercera de este convenio.

TERCERO.- SALARIOS MÍNIMOS:Se establece que los salarios mínimos mensuales nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, se incrementarán en un  8,60%, siendo los salarios mínimos nominales vigentes desde el 1º de julio de 2015 al 31 de diciembre de 2015, los siguientes:

CATEGORÍAS             SALARIO

De partida ( cocinero)    $16.780

Vendedor/a    $13.934

Empaquetador /a   $13.261

Repartidor/ mandadero     $13.261

Chofer    $16.780

Expedicionista   $13.953

Encargado de Rotisería    $19.135

Encargado de depósito    $16.780

Sandwichero    $ 16.780

Limpiador/a     $ 13.261

Cajero   $ 16.396

Ajuste salarial 1º de julio de 2015 al 31 de diciembre de 2015:

A) Aquellos trabajadores que al 30 de junio de 2015, percibían salarios mensuales nominales superiores a los mínimos establecidos en el acta de ajuste de fecha 22 de julio de 2014 y hasta un 40% por encima de los mismos, verán incrementados sus salarios nominales desde el 1º de julio de 2015 en un 8,60% sobre su remuneración nominal vigente al 30 de junio de 2015.

B) Aquellos trabajadores que al 30 de junio de 2015, percibían salarios nominales superiores en un 40% a los salarios mínimos establecidos en el acta de ajuste de fecha 22 de julio de 2014, verán incrementados sus salarios nominales desde el 1º de julio de 2015 en un 8,08% sobre su remuneración nominal vigente al 30 de junio de 2015.

C) Aquellos trabajadores que al 30 de junio de 2015 percibían salarios nominales sumergidos (definidos por macroeconomía), percibirán los ajustes adicionales establecidos por los lineamientos.

D)  Pago de la retroactividad generada: El pago de la retroactividad generada desde el 1º de Julio de 2015 a la firma de este acuerdo, será convenido entre las partes y el mismo no podrá superar el término de los 30 días de la firma del convenio colectivo.Aquellas empresas que hayan otorgado incrementos a cuenta de los aumentos salariales previstos en este acuerdo, podrán descontarlos en la medida que estén debidamente documentados.

CUARTO.- Ajustes salariales para los demas períodos.-

A) PARA LOS TRABAJADORES QUE PERCIBEN LOS SALARIOS NOMINALES MÍNIMOS Y HASTA UN 40% POR ENCIMA DE LOS MISMOS:

2do. Semestre: 8,60%

3er. Semestre: 5,57%

4to. Semestre: 5,57%

5to. Semestre: 5,31%

6to. Semestre: 5,31%

Estos ajustes comprenden los adicionales correspondientes a los salarios sumergidos establecidos por los lineamientos del Poder Ejecutivo.

B) PARA LOS TRABAJADORES QUE PERCIBEN SALARIOS NOMINALES SUPERIORES AL 40% POR ENCIMA DE LOS MÍNIMOS:

2do. Semestre: 4,5%

3er. Semestre: 3,75%

4to. Semestre: 3,75%

5to. Semestre: 3,5%

6to. Semestre: 3,5%

QUINTO.-Se deja constancia que el correctivo final previsto en la cláusula quinta del convenio colectivo del sector de fecha 15 de noviembre de 2013 fue de 3,36% sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2015 y se otorgó antes de este acuerdo por acta de fecha 14 de julio de 2015. Dicho correctivo está comprendido en el primer y segundo ajuste de este acuerdo para los trabajadores que se encuentran en el literal A de la cláusula anterior y en el primer ajuste para los trabajadores que se encuentran en el literal B, debiendo tenerse en cuenta en los casos en que se haya pagado con anterioridad.

SEXTO.- Correctivos:

a) El 30 de junio de 2017 se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada desde el 1º de julio 2015 y los ajustes salarias otorgados en el mismo período, asimismo se tendrá en cuenta, si correspondió, un adelanto parcial de este correctivo.

b) El 30 de junio de 2018 se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación observada durante el tercer año (01.07.17- 30.06.18)  y los ajustes salariales otorgados en el mismo período.

SEPTIMO.-Salvaguardas :

        a) Primer año: Si la variación acumulada del IPC en los primeros 12 meses superara el 12 %, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada y los ajustes salariales otorgados en dicho período.

     b) Siguientes años: Si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses) superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.

     c) En caso de aplicarse la cláusula de salvaguarda, la medición de la inflación de referencia a efectos de determinar una nueva aplicación de la misma será la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles.

OCTAVO.-NOCTURNIDAD:Las partes acuerdan que a todos los efectos se considerará trabajo nocturno el efectivamente realizado en el horario de 22 a 06.  La sobre tasa del 20% sobre el sueldo nominal, se otorgará por cada hora que el trabajador realice en dicho horario. Queda expresamente excluido de la sobre tasa el descanso semanal y el descanso intermedio  que no esté pago.

NOVENO.- SALA DE LACTANCIA: Las empresas deberán procurar en acuerdo de partes, un lugar de lactancia, siempre de acuerdo con las instalaciones del local.

DÉCIMO.-  De acuerdo al funcionamiento acordado en la Comisión Bipartita de  Salud y Seguridad (Dec. 291/07) de cada empresa, el delegado de los empleadores y el de los trabajadores, realizarán en forma conjunta una recorrida por las áreas de trabajo, siempre y cuando la misma sea necesaria. Es responsabilidad de ambos delegados dejar un registro de lo actuado en el acta mensual.

DÉCIMO PRIMERO.-ASAMBLEAS EN EL LUGAR DE TRABAJO:Se conviene que se permitirá por parte de las empresas, la realización de las asambleas de los Trabajadores del Sindicato de Base dentro del establecimiento, solamente para el caso de que el establecimiento tenga más de 10 trabajadores permanentes (no zafrales ni eventuales ni cargos de confianza), otorgándoles un lugar para la misma, siempre que se avise a la empresa con no menos de 48 horas antes de la realización de estas, teniendo un tope de dos asambleas mensuales y no pudiendo afectar el funcionamiento normal del establecimiento.

DÉCIMO SEGUNDO.- LICENCIA SINDICAL.-Se ratifica la licencia sindical establecida en el convenio colectivo del sector de fecha 1º de diciembre de 2010, con las siguientes modificaciones: en cuanto a las horas mensuales de licencia sindical según la ley 17.940, el o los delegados de los sindicatos pertenecientes a las empresas comprendidas en este grupo, que tengan como mínimo seis trabajadores permanentes (no zafrales ni eventuales) no tendrán el tope máximo de ochenta horas. Son beneficiarios los trabajadores agremiados, siempre que revistan como trabajadores activos de este sector.

DÉCIMO TERCERO.-PRIMA POR ANTIGUEDAD: A partir del 1º de enero de 2016, dispónese para todos los trabajadores del sector que tengan cumplidos dos años desde su ingreso a la empresa, el pago de una prima por antigüedad de un 1% por cada año de trabajo sobre el salario nominal mínimo de su categoría, haciéndose efectivo el beneficio hasta el décimo año de labor. A partir del décimo primer año y hasta el décimo quinto, dicho porcentaje será de un 1,25% por año sobre el salario nominal mínimo de su categoríay a partir del décimo sexto hasta el vigésimo año de labor, se incrementará a un 1,50% por año sobre el salario nominal mínimo de su categoría Asimismo las partes acuerdan que estos porcentajes se calculan sobre el salario mínimo de la categoría , siempre que el trabajador realice cuarenta y cuatro horas semanales de labor. En caso de menor horario y/o jornadas se prorrateará dicho salario mínimo.

DÉCIMO CUARTO.- CANASTA ESCOLAR Y LICEAL: Se entregará a los trabajadores, en el mes de marzo de cada año del presente acuerdo, un boucher equivalente a 0,25 BPC por cada hijo o menor a cargo, en edad escolar o liceal.

DÉCIMO QUINTO.-COMISION TRIPARTITA POR DESCRIPCIÓN DE CATEGORÍAS: Se conformará una Comisión Tripartita, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar las partes al respecto, que abordará el análisis de la actualización de la descripción de tareas de las categorías existentes en el presente acuerdo. Esta comisión se instalará en un plazo de 180 días a partir de la firma de este acuerdo, estableciéndose su procedimiento de trabajo y elevándose los acuerdos que se alcancen por unanimidad a consideración del Consejo de Salarios, sin abrir el laudo.

DÉCIMO SEXTO.-CLÁUSULA PREVENCIÓN, AUTOCOMPOSICIÓN DE CONFLICTOS Y CLÁUSULA DE PAZ: A) Cualquier situación conflictiva o que pudiere derivar en un conflicto declarado, será comunicada previamente a la otra parte y se tratará la misma en una Comisión Bipartita. En caso de no llegarse a un acuerdo, se elevará el diferendo a la competencia natural del MTSS a través de la Dirección Nacional de Trabajo (DINATRA). De no lograrse tampoco un acuerdo en ese ámbito, la situación será sometida a la consideración del respectivo Consejo de Salarios a efectos de que éste asuma sus competencias.

B)Durante la vigencia del presente Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimientos de sus disposiciones, los trabajadores  se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos salariales, mejoras o beneficios de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones que tengan relación con las cuestiones que fueron negociadas, acordadas o no acordadas en este acuerdo. No quedan comprendidas en esta obligación las medidas de carácter nacional adoptadas por la Central de trabajadores PIT CNT O el SUGHU.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Se consideran parte integrante de este acuerdo todos los beneficios establecidos para el subgrupo en los convenios anteriores, salvo en lo que aquí sea modificado. Ninguna de las cláusulas establecidas en el presente convenio, podrá interpretarse en el sentido de desmejorar las condiciones y / o beneficios de que gozan los trabajadores, ya sea en su faz individual o colectiva.

Etiquetas