Sexta Ronda 2015

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CONVENIO - En la ciudad de Montevideo, el día 30 de diciembre de 2015, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 15 SALUD Y ANEXOS Subgrupo 03 "Servicios de Acompañantes" integrado por el Poder Ejecutivo: Dra. Beatriz Cozzano, Lic. Fausto Lancellotti y Lic. Laura Torterolo, el sector Empleador Sres. Julio Guevaray por el sector Trabajador: Jorge Bermudez, Eolo Mendoza, Hector De los Santos, Veronica Mattos y Amelia Fernandez, asistidos por el Dr. Gonzalo Galindez ACUERDAN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo 15, Subgrupo "Servicio de Acompañantes", de acuerdo con los siguientes términos: PRIMERO: VIGENCIA. El presente convenio tendrá una vigencia de tres años a partir del 1º de julio de 2015 y hasta el 30 de junio de 2018.----------------------------------------------------- SEGUNDO: PERIODICIDAD DE LOS AJUSTES. El convenio contendrá seis ajustes salariales semestrales (1º de julio de 2015, 1º de enero de 2016, 1º de julio de 2016, 1º de enero de 2017, 1º de julio de 2017, 1º de enero de 2018).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------- TERCERO: AJUSTE DE SALARIOS. Los salarios del sector se ajustarán con una periodicidad semestral, en base a los porcentajes de incremento nominal (en base anual) expresados en la siguiente tabla:

Período Incremento nominal en base anual Fecha de ajuste Incremento nominal semestral Primer Año 10,25% 1º de julio 2015 - 30 de junio de 2016 1º de julio 2015 5% 1º de enero 2016 5% Segundo Año 9,20% 1º de julio 2016 - 30 de junio de 2017 1º de julio 2016 4,5% 1º de enero 2017 4,5% Tercer Año 8,16% 1º de julio 2017 - 30 de junio de 2018 1º de julio 2017 4% 1º de enero 2018 4%

CUARTO: Primer ajuste 1° de julio de 2015. El porcentaje de aumento salarial acumulado anual para los salarios mínimos comprendidos en este convenio, a partir del 1° de julio de 2015 será del 10,43%, resultante de la acumulación de los siguientes factores: incremento nominal mencionado en la tabla anterior (5%), el correctivo correspondiente al convenio anterior (3,36%) y por concepto de aumento diferencial de salarios sumergidos (1,75%). La categoría de Acompañante Enfermero tiene un ajuste del 11.43% . En consecuencia, los salarios mínimos del sector a partir del 1° de julio de 2015 hasta el 31 de diciembre del mismo año serán:

CATEGORÍA MONTO Acompañante en Hospital o Sanatorio $ 65,52 x hora Acompañante en Domicilio $ 69,04 x hora Acompañante Enfermero $ 77,39 x hora Promotor de Socios $ 12509 mensuales Con respecto al salario del Promotor de Socios se aclara que el mínimo asegurado que antecede refiere a un régimen de labor completa y podrá ser integrado con retribución fija y variable (comisiones) conforme la realidad de cada empresa. Los trabajadores ocupados en empresas o filiales de empresas nacionales que cuenten con menos de tres mil afiliados, que se contarán de manera independiente en cada filial a tomar en cuenta, percibirán los siguientes salarios mínimos CATEGORÍA MONTO Acompañante en Hospital o Sanatorio $ 61,39 x hora Acompañante en Domicilio $ 65,52 x hora Acompañante Enfermero $ 77,39 x hora A partir del 1° de julio de 2016 las empresas con distintas filiales, que se identifiquen bajo una misma denominación comercial, no podrán regularse en base a este régimen diferencial previsto para aquellas que tengan menos de 3000 afiliados, ya sea en lo salarial como así también en lo que respecta a las demás regulaciones que las comprenden. Se deja constancia que aquellos trabajadores que al 30 de junio de 2015 perciben salarios nominales de hasta a $ 14.500 mensuales o $ 72,50 por hora percibirán el ajuste acumulado del 1,75% al incremento semestral nominal detallado en el cuadro de ajustes salariales, en tanto que aquellos que percibieran entre $ 14.501 y $ 17.000 mensuales o $ 72,51 y $ 85 por hora acumularán el 1,25% al incremento semestral nominal detallado en el cuadro de ajustes salariales. QUINTO: AJUSTES SIGUIENTES. El 1º de enero de 2016 se incrementarán los salarios mínimos vigentes al 31 de diciembre de 2016 en 6,84% producto de la acumulación del valor mencionado en la tabla anterior de la clausula tercera y del 1,75% por tratarse de salarios sumergidos.------------------------------------------------------------------------------------------------------- El 1º de julio de 2016 y el 1° de enero de 2017 se incrementarán los salarios vigentes al 30 de junio de 2016 y al 31 de diciembre de 2017 respectivamente en 6,33% producto de la acumulación del valor mencionado en la tabla anterior de la clausula tercera y del 1,75% por tratarse de salarios sumergidos.--------------------------------------------------------------- El 1º de julio de 2017 y el 1° de enero de 2018 se incrementarán los salarios vigentes al 30 de junio de 2017 y al 31 de diciembre de 2018 respectivamente en 5,82% producto de la acumulación del valor mencionado en la tabla anterior de la clausula tercera y del 1,75% por tratarse de salarios sumergidos.--------------------------------------------------------------- Se deja constancia que aquellos trabajadores que al 30 de junio de 2015 perciben salarios nominales de hasta a $ 14.500 mensuales o $ 72,50 por hora percibirán el ajuste acumulado del 1,75% al incremento semestral nominal detallado en el cuadro de ajustes salariales, en tanto que aquellos que percibieran entre $ 14.501 y $ 17.000 mensuales o $ 72,51 y $ 85 por hora acumularán el 1,25% al incremento semestral nominal detallado en el cuadro de ajustes salariales en cada oportunidad de ajuste. Asimismo, para la categoría de Acompañante enfermero se adicionará un 1% mas en cada ajuste. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEXTO. Correctivos por inflación. El 1° de enero de 2017 se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada desde julio de 2015 y los ajustes salariales otorgados en el mismo período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.---------------------------------------------------------------------------------- Asimismo el 30 de junio de 2018 se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación observada entre el 1° de enero de 2017 y el 30 de junio de 2018 y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.---------------------------------------------------------------------------------- Quedan excluidos en el cálculo del o los correctivos inflacionarios, si correspondieren el/los correctivos correspondientes al convenio anterior. --------------------------------------------- SEPTIMO: Cláusulas de salvaguarda. Primer año de vigencia de los convenios: si la inflación acumulada desde el inicio del convenio superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. Siguientes años de vigencia de los convenios: si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses) superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En caso de aplicarse las cláusulas de salvaguarda, la medición de la inflación de referencia a efectos de determinar una nueva aplicación de la misma será la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles. OCTAVO: RETROACTIVIDAD Y CONSECUENCIAS SOBRE EL CALCULO DEL IRPF. Las retroactividades salariales se abonarán no mas allá del 11 de enero de 2015. A los efectos del IRPF sobre las retroactividades de los meses de julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre, éstas deberán ser liquidadas siguiendo el criterio admitido por la DGI del mes de cargo. - criterio de lo devengado-.------------------------------------------------------------------------------------------------------- NOVENO: NOCTURNIDAD. Los trabajadores que cumplan su actividad en el período comprendido entre las 22 y las 6 horas que por aplicación de convenio anterior perciben un 20% de complemento salarial dentro de dicho horario, percibirán un incremento a partir del 1º de enero del 2017 pasando a ser del 21% y a partir del 1º de enero del 2018 de 22%. Este complemento se calculará sobre la remuneración vigente del trabajador. Los trabajadores ocupados en empresas nacionales que cuenten con menos de tres mil afiliados, percibirán dicho beneficio a partir del 1° de julio de 2017 un 21% y a partir del 1° de enero de 2018 un 22%. Este complemento se calculará sobre la remuneración vigente del trabajador. DECIMO: LICENCIA ESPECIAL POR ENFERMEDAD DE FAMILIAR DIRECTO. Se acuerda otorgar hasta 6 días pagos al año para todo funcionario que tenga a su cargo el cuidado de: hijos hasta 21 años de edad, cónyuge o pareja en unión concubinaria, o familiares a cargo según resolución judicial, que estén en situación de internación hospitalaria o domiciliaria, fehacientemente acreditada. Se entenderá por internación domiciliaria, aquella determinada en los términos establecidos por el Decreto No. 191/2008 de 31 de mayo de 2008. DECIMO PRIMERO: PRIMA POR SERVICIOS ESPECIALES. A partir del 1° de enero de 2016 los Acompañantes de pacientes con enfermedades psiquiátricas internados en sanatorios psiquiátricos, o de pacientes con enfermedades de tipo infecto contagiosas internados en sanatorios bajo medidas de aislamiento, percibirán un complemento del 10% sobre su salario vigente por cada jornada de trabajo en que presten asistencia a los mismos. Este beneficio no será acumulable con ningún complemento salarial de igual naturaleza que pueda estar abonándose a nivel de alguna empresa, aplicándose el principio de la condición mas favorable para el trabajador en todos los casos. DECIMO SEGUNDO: REGIMEN DE CONVOCATORIA. A partir del 1° de abril del 2016, el régimen de convocatoria vigente para los acompañantes de 25 guardias aseguradas por mes de 8 horas, pasará de un 35% a un 45%. Para las empresas que cuenten con menos de tres mil afiliados, el cambio de porcentaje será de la siguiente manera: 40% a partir del 1° de enero de 2017 y un 45% a partir del 1° de enero de 2018. DECIMO TERCERO:LICENCIA GREMIAL. En todas aquellas empresas en las que exista sindicato formado, los mismos dispondrán de hasta 100 (cien) horas mensuales, a cargo de las empresas, para usufructo de licencia gremial a fines de que sus dirigentes sindicales puedan concurrir las actividades gremiales propias de su condición. Adicionalmente, los delegados designados para participar en los Consejos de Salarios y/o en reuniones bipartitas internas, tendrán derecho igualmente a licencia sindical remunerada a los efectos de su participación en tales instancias. Quedan exceptuadas las actividades relacionadas con las Comisiones de Seguridad e Higiene en el Trabajo. DECIMO CUARTO: PERSONAL DE ENFERMERÍA. De acuerdo a lo establecido en el Consejo de Salarios de este subgrupo del año 2005, cuando el acompañante sea enfermero y le sea coordinado un servicio a domicilio con instrucciones de desarrollar actividades propias de enfermería, se requiere: • que el acompañante tenga título de Auxiliar de Enfermería o Licenciado en Enfermería, debidamente registrado en el Ministerio de Salud Pública y que se encuentre en condiciones legales de ejercer esta función. • que el procedimiento haya sido solicitado y registrado en el marco de lo dispuesto por el decreto 60/95 del Poder Ejecutivo. • que el procedimiento haya sido contratado por el paciente o sus representantes en las oficinas de la empresa. El auxiliar de enfermería no podrá acceder a realizar ninguna maniobra de enfermería por la simple solicitud del paciente. • Que el servicio se realice en domicilio. DECIMO QUINTO: LICENCIA ANUAL. En materia de fijación y goce de las licencias anuales, se conviene en tener presente, en todos sus términos, las condiciones establecidas por la Ley N° 12590 y su decreto reglamentario de 26 de abril de 1962 y en particular en lo que respecta al fraccionamiento del descanso anual, a través de convenios colectivos a nivel de empresa. DECIMO SEXTO: MANUAL DE TAREAS. A partir del mes de abril de 2016, las partes convienen en reunirse a efectos de analizar un MANUAL DE TAREAS que apunte a establecer las tareas que deben cumplir los trabajadores que realizan los servicios de acompañantes. Dicha Comisión trabajará en un plazo máximo de 90 días. DECIMO SEPTIMO: COMISION DE CATEGORIAS LABORALES. Se crea una Comisión que tendrá como cometido crear y describir las categorías laborales del sector la que comenzará en el mes de agosto de 2016 y tendrá un plazo máximo de expedición de noventa días. DECIMO OCTAVO: LICENCIA POR ESTUDIOS. Aquellos trabajadores que cursen estudios en Institutos de Enseñanza Secundaria, Técnico Profesional, Universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza pública o privada, habilitado por el MEC, tendrán derecho a 15 días de licencia por estudio para los trabajadores con régimen de convocatoria asegurada o trabajadores mensuales. Aquellos que no tengan convocatoria asegurada, se prorratearán dichos días calculándose como base 25 jornales en el mes calculándose dentro del año anterior al de su goce. Para obtener la licencia por primera vez, se debe justificar estar inscripto en el curso respectivo. Las licencias serán fraccionables en acuerdo con el trabajador según las necesidades del servicio. Para gozar el derecho, los trabajadores deberán tener más de seis meses de antigüedad. Quien hubiera gozado la licencia deberá justificar ante el empleador mediante la presentación de certificado expedido por el Instituto, haber aprobado los cursos y/o rendido la prueba o examen. Los cursos de capacitación profesional del personal que las empresas le brinden a sus trabajadores en forma directa o a través de terceros no estarán comprendidos dentro de este beneficios. DECIMO NOVENO: BENEFICIOS ANTERIORES. Todas las disposiciones laborales previstas en el presente acuerdo no disminuirán las condiciones actuales de los trabajadores, esto es, en todos los casos se aplicará la condición mas favorable para el trabajador. Asimismo, se ratifican todos los beneficios y condiciones laborales establecidos en los convenios anteriores de Consejo de Salarios de este subgrupo, a modo de ejemplo régimen de descanso semanal. VIGESIMO: COMISIÓN TRIPARTITA. Se ratifica el funcionamiento de una Comisión Tripartita con representantes de la Cámara Uruguaya de Empresas de Servicios de Acompañantes, Federación Uruguaya de la Salud (trabajadores del sector) y MTSS que tendrá como cometido atender toda la problemática vinculada con las relaciones laborales del sector. Asimismo, en la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribe el presente convenio, cualquiera de las partes podrá convocar a este Consejo de Salarios para analizar la situación y acordar dentro de ese ámbito eventuales ajustes de este acuerdo. VIGESIMO PRIMERO: La Federación Uruguaya de la Salud solicita la conformación de una Comisión Tripartita integrado por el MTSS, MSP, sector trabajador y empleador para la regulación de este subgrupo. VIGESIMO SEGUNDO: VACANTES ADMINISTRATIVAS: Frente a vacantes que puedan producirse dentro de las empresas del sector en el área administrativa, se informará de ello al personal en general con el fin de que les sea de conocimiento y puedan llegar a postularse en caso de considerar tener aptitudes y aspiraciones de cubrir las mismas. Lo expuesto no determinará la obligación de las empresas de dar prioridad ni realizar un proceso competitivo alguno, pudiendo llenar las vacantes con personal interno o externo, a su exclusivo criterio.

Leído el presente, las partes firman de conformidad ocho ejemplares del mismo tenor.

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