Sexta Ronda (Confiterías)

Acta registrada

ACTA:En la ciudad de Montevideo, el día 25 de noviembre de 2016, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco", integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Nelson Diaz, Mariam Arakelian, Mag. Marcela Barrios y Téc. RR. LL. Valeria Charlone; los delegados de los empleadores: Dres. Raul Damonte, Roberto Falchetti, y los delegados de los trabajadores Sres. Luis Ferraz, Heber Figuerola y Federico Barrios, RESUELVEN:

PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores del Subgrupo 12, Capítulo 01 "Panaderías, Confiterías y Catering Artesanal", Subsector "Confiterías con planta de elaboración"de este Grupo de Consejo Salarios, presentan al mismo la decisión del Consejo de Salarios del día de la fecha, el cual se considera parte integrante de esta acta. El mismo tiene vigencia entre el 1º de julio de 2016 y el 30 de junio de 2018 y comprende a las empresas y trabajadores incluidas en el referido Capítulo.

SEGUNDO:Por este acto se recibe la citada decisión del Consejo a efectos de   elevarla a la Dirección Nacional de Trabajo a fin de su registro y posterior publicación por el Poder Ejecutivo.

Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicados.

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ACTA DE ACUERDO DE CONSEJO DE SALARIOS.-En la ciudad de Montevideo, el día 25 de noviembre de 2016, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco", Subgrupo 12, Capítulo 01 "Panaderías, Confiterías y Catering Artesanal", Subsector "Confiterías con planta de elaboración"; comparecen por el Poder Ejecutivo Dres. Nelson Díaz, Mariam Arakelian, Tec. RR.LL. Valeria Charlone y Mag. Marcela Barrios,por una parte, Delegados Empresariales: en representación de la Confederación de Confiterías, Bombonerías y Afines los Sr. Hermann Stahl y Cra. María Jesús Lema, y por otra parte, Delegados de los Trabajadores: por la Unión de Trabajadores de Confiterías los Sres. Carlos Díaz, Diego Ancheta, Mario Carrión, Sra. Giovanna Moreira y Sr. Hugo de los Santos, asistidos por el Ec. Hugo Bai, hacen constar que han llegado al siguiente acuerdo:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: La presente decisión abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2016 y el 30 de junio del año 2018, disponiéndose que se aplicarán ajustes salariales en las siguientes oportunidades: 1º de julio de 2016, 1º de enero de 2017, 1º de julio de 2017, 1º de enero de 2018.

SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas de la presente decisión tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas del sector y sus trabajadores dependientes, acordando que se respetará el principio de "a igual tarea igual remuneración".

TERCERO: Correctivos: a) A los 18 mesesde vigencia de la presente decisión se acumulará, si corresponde, un ajuste salarial adicional en más, por la diferencia entre la inflación acumulada durante dicho período y los aumentos nominales otorgados en el mismo, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.No se considerarán, a efectos de hacer la comparación, el correctivo aplicado por acta del 22 de Julio de 2016,  los porcentajes adicionales para los salarios sumergidos, ni los porcentajes diferenciales que fueran dispuestos para evitar distorsiones en la escala salarial.

Asimismo, si transcurridos12 meses de la entrada en vigencia  de la presente resolución, la inflación superara la acumulación de los ajustes nominales establecidos para ese periodo, podrá convocarse al Consejo de Salarios respectivo. En ese ámbito, las partes sociales podrán acordar la aplicación de un correctivo por inflación, que será acompañado por el Poder Ejecutivo. Operado el correctivo por inflación a los 12 meses de vigencia de la resolución del Consejo de Salarios, el correctivo previsto a los 18 meses quedará sin efecto.

b) A los 24 meses: se acumulará, si corresponde, un ajuste salarial adicional en más por la diferencia entre la inflación observada durante los 6 meses anteriores, y el aumento nominal con vigencia desde el 1ero. de Enero de 2018 ( o en su defecto, en los 12 meses finales del acuerdo), de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. No se considerarán, a efectos de hacer la comparación, el correctivo eventual que pudiera llegar a aplicarse en Enero de 2018, los porcentajes adicionales para los salarios sumergidos, ni los porcentajes diferenciales  que fueran dispuestos  para evitar distorsiones en la escala salarial.

CUARTO: Ajustes salariales: Determinación de criterios para la aplicación de los ajustes diferenciales para salarios sumergidos: a) Se deja expresa constancia que los ajustes diferenciales por salarios sumergidos aplican durante toda la vigencia de la presente resolución para aquellas categorías y/o trabajadores que lo hubiesen percibido en el primer ajuste. b)Asimismo se establece que el valor original de las franjas se actualizará por los porcentajes de ajuste que se vayan aplicando a cada una de éstas (esto es por el ajuste nominal por todo concepto, incluidos los correctivos que pudieran corresponder, acumulado con el diferencial por sumergidos de cada franja).

I)Primer ajuste salarial al 1º de julio de 2016: Se establece, con vigencia a partir del 1º de julio de 2016, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de  2016, ya corregidos por  acta del Consejo de Salario de fecha 27 de julio de 2016 según el siguiente detalle: I) Salarios sumergidos: A) Franja 1. Para los mínimos de las categorías I, II, III, IV y V del sector obrero y I, II, III, IV del sector administrativo y aquellos salarios nominales de hasta $ 14,700 (44 horas semanales) 6,07 % (seis con cero siete por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1) Un 4,25% (cuatro con veinticinco por ciento) por concepto de aumento nominal; y 2) Un 1,75 % (uno con setenta y cinco por ciento), por concepto de adicional por salario sumergido.

B) Franja 2.Para los mínimos de las categorías VI, VII, VIII, IX del sector obrero y V del sector administrativo y aquellos salarios nominales comprendidos entre $ 14,701 a $ 17,100 (44 horas semanales) 5.55% (cinco con cincuenta y cinco por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1)  Un 4,25% (cuatro con veinticinco por ciento) por concepto de aumento nominal; y2) Un 1,25 % (uno con veinticinco por ciento), por concepto de adicional por salario sumergido.  II) Salarios no sumergidos. Para el resto de las categorías laborales (no sumergidas): A) Categorías X a XII del sector obrero y aquellos salarios superiores a $17,101 (44 horas semanales) 5.55 % (cinco con cincuenta y cinco por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1) Un 4,25% (cuatro con veinticinco por ciento) por concepto de aumento nominal; y2) un 1,25% con el objetivo de evitar distorsiones en la escala salarial.  B) Categorías VI a VIII del sector administrativo y aquellos salarios superiores a $ 17,101 (44 horas semanales) 5.29 % (cinco con veintinueve por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems:  1) Un 4,25% (cuatro con veinticinco por ciento) por concepto de aumento nominal; y2) un 1% ( uno por ciento) con el objetivo de evitar distorsiones en la escala salarial.

En aplicación de lo anterior, las retribuciones mínimas nominales para el sector, quedan fijadas a partir del 1º de julio de 2016 en los valores que se establecen en el cuadro siguiente:

Personal Obrero

$ Mensual (44 horas semanales)

Categoría I Aprendiz

15134

Categoría II Aprendiz con un año de Antigüedad

15293

Categoría III Aprendiz con un año y medio de Antigüedad, Limpiador Peón

15548

Categoría IV Aprendiz con dos años de antigüedad

15929

Categoría V Aprendiz con dos años y medio de antigüedad, Ayudante de Mostrador, Ayudante de Depósito, Cafetero

16335

Categoría VI Aprendiz con tres años de antigüedad, Ayudante

16638

Categoría VII Ayudante Adelantado

17391

Categoría VIII Medio Oficial Sandwichero, Medio oficial cocinero.

18036

Categoría IX Medio Oficial Confitero, Preparador de bombones, Cocktailero

19008

Categoría X Oficial Heladero, Cocinero, Oficial Sandwichero

21394

Categoría XI Oficial Repostero, Oficial Hornero, Oficial Pastelero

25883

Categoría XII Maestro

29723

 

Personal Administrativo

$ Mensual (44 horas semanales)

Categoría I Cadete de ventas,

15134

Categoría II Cadete de ventas al año Empaquetadora

15293

Categoría III Cadete de ventas al año y medio (vendedor/a de segunda), Auxiliar de Expedición Ayudante de Chofer

15548

Categoría IV Auxiliar de escritorio, Mozo

16379

Categoría V Auxiliar Responsable de Expedición, Sereno

16984

Categoría VI Cajero, Vendedor/a de 1ª, Auxiliar Responsable de Depósito

19363

Categoría VII Encargado de ventas, Chofer Repartidor

20773

Categoría VIII Encargado de Expedición, Tenedor de Libros

24947

*Se aclara que en cada ajustes salariales  los porcentajes adicionales acordados se aplicarán tanto para los laudos, como para sobrelaudados.

*En caso de que un  trabajador que tenga una carga horaria distinta a las 44 hrs semanales, a los efectos de estos ajustes, se recalcularán proporcionalmente las franjas de determinación de salarios sumergidos.

II) Segundo ajuste salarial al 1º de enero de 2017: Se establece, con vigencia a partir del 1º de enero de 2017, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de  2016, según el siguiente detalle:

I) Salarios sumergidos: A) Franja 1. Para los mínimos de las categorías I, II, III, IV y V del sector obrero y I, II, III, IV del sector administrativo y aquellos salarios nominales de hasta $ 14,700 (44 horas semanales) ajustados de acuerdo a lo previsto en la cláusula CUARTA; 6,07 %(seis con cero siete por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1) Un 4,25% (cuatro con veinticinco por ciento), por concepto de aumento nominal; y 2) Un 1,75 % (uno con setenta y cinco por ciento), por concepto de adicional por salario sumergido. B) Franja 2 Para los mínimos de las categorías VI, VII, VIII, IX del sector obrero y V del sector administrativo y aquellos salarios nominales comprendidos entre $ 14,701 a $ 17,100 (44 horas semanales), ajustados de acuerdo a lo previsto en la cláusula CUARTA; 5,55 % (cinco con cincuenta y cinco por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems:  1) Un 4,25% (cuatro con veinticinco por ciento), por concepto de aumento nominal; y 2) Un 1,25 % (uno con veinticinco por ciento), por concepto de adicional por salario sumergido. II) Salarios no sumergidos. A) Categorías X a XII del sector obrero y aquellos salarios superiores a $17,101 (44 horas semanales) ajustados de acuerdo a lo previsto en la cláusula CUARTA  5,55 % (cinco con cincuenta y cinco por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1) Un 4,25% (cuatro con veinticinco por ciento) por concepto de aumento nominal; y2) un 1,25% con el objetivo de evitar distorsiones en la escala salarial. B) Categorías VI a VIII del sector administrativo y aquellos salarios superiores a $ 17,101 (44 horas semanales) ajustados de acuerdo a lo previsto en la cláusula CUARTA 5,29 % (cinco con veitinueve  por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems:  1) Un 4,25% (cuatro con veinticinco por ciento) por concepto de aumento nominal; y2) un 1% con el objetivo de evitar distorsiones en la escala salarial.

III) Tercer ajuste salarial al 1º de julio de 2017: Se establece, con vigencia a partir del 1º de julio de 2017, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de  2017, según el siguiente detalle:I) Salarios sumergidos: A) Franja 1. Para los mínimos de las categorías I, II, III, IV y V del sector obrero y I, II, III, IV del sector administrativo y aquellos salarios nominales de hasta $ 14,700 (44 horas semanales) ajustados de acuerdo a lo previsto en la cláusula CUARTA; 5,56 % (cinco con cincuenta y seis por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1) Un 3,75% (tres con setenta  y cinco por ciento), por concepto de aumento nominal; y2) Un 1,75 % (uno con setenta y cinco por ciento), por concepto de adicional por salario sumergido. B) Franja 2.  Para los mínimos de las categorías VI, VII, VIII, IX del sector obrero y V del sector administrativo (44 horas semanales) y aquellos salarios nominales comprendidos entre $ 14,701 a $ 17,100 (44 horas semanales), ajustados de acuerdo a lo previsto en la cláusula CUARTA 5,05 % (cinco con cero cinco por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems:  1) Un 3,75% (tres con  setenta y cinco por ciento), por concepto de aumento nominal; y 2) Un 1,25 % (uno con veinticinco por ciento), por concepto de adicional por salario sumergido. II) Salarios no sumergidos. A) Categorías X a XII del sector obrero y aquellos salarios superiores a $17,101 (44 horas semanales) ajustados de acuerdo a lo previsto en la cláusula CUARTA; 5,05 % (cinco con cero cinco por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1) Un3.75% (tres con setenta y cinco por ciento) por concepto de aumento nominal; y2) un 1,25% con el objetivo de evitar distorsiones en la escala salarial. B) Categorías VI a VIII del sector administrativo y aquellos salarios superiores a $ 17,101 (44 horas semanales) ajustados de acuerdo a lo previsto en la cláusula CUARTA; 4.79 % (cuatro con setenta y nueve  por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems:  1) Un 3.75% (tres con setenta y cinco por ciento) por concepto de aumento nominal; y2) un 1% con el objetivo de evitar distorsiones en la escala salarial.

IV) Cuarto ajuste salarial al 1º de enero de 2018: Se establece, con vigencia a partir del 1º de enero de 2018, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de  2017, según el siguiente detalle: I) Salarios sumergidos: A) Franja 1. Para los mínimos de las categorías I, II, III, IV y V del sector obrero y I, II, III, IV del sector administrativo y aquellos salarios nominales de hasta $ 14,700 (44 horas semanales) ajustados de acuerdo a lo previsto en la cláusula CUARTA; 5,56 % (cinco con cincuenta y seis por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1) Un 3,75% (tres con setenta  y cinco por ciento), por concepto de aumento nominal; y2) Un 1,75 % (uno con setenta y cinco por ciento), por concepto de adicional por salario sumergido. B) Franja 2.  Para los mínimos de las categorías VI, VII, VIII, IX del sector obrero y V del sector administrativo y aquellos salarios nominales comprendidos entre $ 14,701 a $ 17,100 (44 horas semanales), ajustados de acuerdo a lo previsto en la cláusula CUARTA 5,05 % (cinco con cero cinco por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems:  1) Un 3,75% (tres con  setenta y cinco por ciento), por concepto de aumento nominal; y 2) Un1,25 % (uno con veinticinco), por concepto de adicional por salario sumergido. II) Salarios no sumergidos. A) Categorías X a XII del sector obrero y aquellos salarios superiores a $17,101 (44 horas semanales) ajustados de acuerdo a lo previsto en la cláusula CUARTA; 5,05 % (cinco con cero cinco por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1) Un 3.75% (tres con setenta y cinco por ciento) por concepto de aumento nominal; y2) un 1,25% con el objetivo de evitar distorsiones en la escala salarial. B) Categorías VI a VIII del sector administrativo y aquellos salarios superiores a $ 17,101 (44 horas semanales) ajustados de acuerdo a lo previsto en la cláusula CUARTA; 4.79 % (cuatro con setenta y nueve  por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems:  1) Un 3.75% (tres con setenta y cinco por ciento) por concepto de aumento nominal; y2) un 1% con el objetivo de evitar distorsiones en la escala salarial.

En todos los casos, si correspondiere, se aplicará el correctivo establecido en la cláusula TERCERA I) del presente acuerdo.

V) Correctivo final al 1º de julio de 2018:En caso que correspondiere, se aplicará el correctivo establecido en la cláusula TERCERA II) de la presente decisión.

QUINTO:Prima por antigüedad: Se establece una nueva escala de la prima por antigüedad establecida en el laudo de fecha 29 de agosto de 2005 CLAUSULA DECIMOTERCERA en los siguientes términos:

A partir del tercer año: 1.5% (uno con cinco por ciento) A partir del quinto año : 2.5% (dos con cinco por ciento) A partir del octavo año: 4.5 % (cuatro con cinco por ciento)

Se mantienen las demás condiciones establecidas  en la referida cláusula.

SEXTO:Uniformes: Las partes acuerdan que se  entregarán dos uniformes y un par de zapatos por año a cada trabajador. Respecto al calzado el mismo cumplirá las condiciones establecidas en el laudo de fecha 5 de diciembre de 2013 Cláusula DECIMOSEGUNDA.

SEPTIMO: Licencia especial para estudios génito mamarios:Las partes acuerdan adicionar a lo establecido en la Ley 17.242 sobre prevención del cáncer génito mamario, un día adicional de licencia paga cada dos años, a  mujeres a partir de 40 años para la realización del estudio de mamografía. Para percibir la remuneración deberán acreditar con la certificación correspondiente haber realizado el examen.

OCTAVO: Seguridad y salud laboral: I) Con la finalidad de evitar posibles acciones que pudiesen originar accidentes de trabajo, las partes recomiendan el uso no abusivo de los teléfono móviles dentro del horario laboral. Quedarán excluidas aquellas empresas que ya posean reglamentos que regulen la utilización de dichos dispositivos electrónicos. II) Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de lo establecido en la ley 18.256 referente al "Control del Tabaquismo" y al Decreto 128/016 referente al "Procedimiento de actuación en materia de consumo de alcohol, cannabis y otras drogas en lugares y en ocasión del trabajo".Las partes ratifican el pleno cumplimiento de lo establecido en el Decreto 291/007.

NOVENO: Cláusula de Género y Equidad: Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes: Ley 16.045, que prohíbe toda discriminación que viole el principio de igualdad en el trato y oportunidades para ambos sexos; Ley 17.514 sobre Violencia Doméstica y Ley 17.817 referente a Xenofobia, Racismo y toda forma de Discriminación. Las partes de común acuerdo reafirman el principio de igualdad, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual y credo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 156, y Declaración Socio Laboral del Mercosur).  Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres. 

DÉCIMO: Beneficios para el sector de Confiterías con planta de elaboración: Las partes acuerdan mantener los beneficios consagrados en las disposiciones generales del Convenio Colectivo del 30/11 de 1972 (Cláusulas I a XVI), los que han sido recogidos sucesivamente por los Convenios Colectivos suscritos por las partes: de fecha 23/08/1988   homologado por decreto del P.E Nº 657/88 de 17/10/1988 y Convenios de fechas 5/11/1990, 29/05/1992, 29/08/2005, 29/07/2006, homologados por decretos del P.E.Como así también todos aquellos recogidos en la decisión de Consejos de Salarios de fecha 5 de diciembre de 2013. Se mantiene asimismo la Evaluación de Tareas acordada entre las partes.

DÉCIMO PRIMERO: Formación Profesional: Laspartes reconocen la importancia de la capacitación profesional, en el entendido de que el mercado de trabajo requiere cada vez más trabajadores calificados, por lo que la capacitación se ha transformado en una verdadera inversión. En virtud de ello se instrumentarán los planes y programas que se entiendan adecuados, informándose y coordinándose su implementación con la gestión de ambas partes ante el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP). Se nombrará una comisión en un plazo de 30 días para iniciar las gestiones. Se deja constancia que ya fueron realizados los primeros intentos en el año 2008.

DÉCIMO SEGUNDO: Cláusula de salvaguarda: Durante el primer año de vigencia del Acuerdo, si la inflación acumulada desde el inicio del mismo superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En los siguientes años de vigencia del Acuerdo, si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses), superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los aumentos nominales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.

En caso de aplicarse la cláusula de salvaguarda, la medición de la inflación de referencia a efectos de determinar la eventualidad de una nueva aplicación de la misma, será la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles.

DÉCIMO TERCERO: Cláusula de prevención y solución de conflictos: Durante la vigencia del presente acuerdo, ni la UTC, ni los comité de base pertenecientes a la misma, realizarán petitorios de mejoras salariales, ni promoverán acciones gremiales de clase alguna que tengan relación directa o indirecta con todos los aspectos acordados en el presente acuerdo, con excepción de aquellas medidas que con carácter general resuelvan UTC, COFESA o PIT-CNT. Cualquier situación conflictiva o que pudiera originar una situación conflictiva, será comunicada previamente a la otra parte y se tratará la misma en una Comisión bipartita. En caso de no llegarse a un acuerdo, tal situación será sometida a la consideración del respectivo Consejo de Salarios a efectos de que éste asuma sus competencias. De no lograrse tampoco un acuerdo en ese ámbito, se elevará el diferendo a la competencia natural del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección Nacional de Trabajo (DINATRA).

DÉCIMO CUARTO: Las partes declaran, que de acuerdo a los dispuesto en el Art. 17 de la Ley 18.566, las cláusulas contenidas en la presente decisión del Consejo de Salarios mantendrán su vigencia hasta tanto sean sustituidas por otra decisión de Consejo de Salarios en acuerdo de los actores sociales o Convenio Colectivo entre las organizaciones más representativas, con excepción de las cláusulas que refieren a los ajustes salariales.

DÉCIMO QUINTO: La presente Resoluciónse eleva al Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco" a los efectos correspondientes y posterior registro y publicación.

Declaración del sector empleador: "El sector empresarial se compromete expresamente a trasladar a precios solamente lo relativo a aumentos nominales y correctivos previstos en los Lineamientos de Negociación Colectiva de la Sexta ronda " Se lee la presente y se ratifica su contenido, para constancia de lo cual se firma en 8 ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

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