Tercera ronda 2008

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CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el  6 de noviembre de 2008, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, representado en este acto por el Dr. Nelson Loustaunau, Lic. Fausto Lancellotti, y Dras. Virginia Sequeira y Virginia Falero, COMPARECEN: Por el sector empresarial, los Sres. Mario Ledo Silva, Cr. Fernando Mier y Daniel Fernández y  Por el sector de los trabajadores: Sres. Orlando Espina, Rodolfo Ferreira y Fernanda Aguirre y CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad del Consejo de Salarios del Grupo Nro  12 "Hoteles, Restoranes y Bares" Subgrupo nro. 05 "Cadenas de Comidas", de acuerdo con los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales.- El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1 de Julio de 2008 y el 30 de junio de 2010 , disponiéndose que se efectuarán ajustes el 1 de enero de 2009, 1 de julio de 2009 y 1 de enero de 2010.- SEGUNDO: Ambito de aplicación.- Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector . Se entiende por Cadena de Comidas aquellos establecimientos comerciales que como rubro principal expenden hamburguesas,  o comidas iguales o similares, en más de un local situados en las mismas y/o distintas localidades, con la misma o distinta razón social y/o con idéntico nombre comercial o de fantasía, con sistema de autoservicio  y cuyos empleados cumplen en forma indistinta y alternada funciones administrativas, productivas y de servicios.- Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de este convenio el personal de dirección y los cargos de confianza que no se encuentren entre las categorías que están descriptas en la cláusula tercera de este convenio. TERCERO: Salarios Mínimos.- Se establecen los siguientes salarios mínimos mensuales nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año:

CATEGORIA                              SALARIO Auxiliar a Prueba                       $ 5464                            Auxiliar                                        $ 6118 Entrenador                                 $ 6275  Coordinador de Area                $ 6759 Coordinnador de Turno           $ 7884 Oficial de Mantenimiento       $ 6758    

CUARTO: Ajuste salarial 1 de julio 2008- 31 de diciembre 2008.-  Sin perjuicio de los salarios mínimos nominales detallados en la cláusula anterior, ningún trabajador del sector podrá percibir un incremento salarial menor al  8,04 % sobre su remuneración nominal vigente al 30 de junio de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes items: 2,13% en concepto de correctivo fijado en el convenio anterior,  2,69 % por concepto de inflación proyectada para el semestre de julio_diciembre de 2008, tomando en cuenta el promedio entre la meta mínima y máxima de Inflación ( Centro de la Banda) del BCU publicado en la página web de la institución antes del 30 de junio de 2008 , 0,5% por concepto de incremento real de base y 2,5% por concepto de incremento según el desempeño del sector desde el ajuste anterior (1,0213  x  1,0269  x 1,005 x 1,025). QUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos.- A partir del 1 de enero de 2009, 1 de julio de 2009  y  1 de enero de 2010, se acuerda un incremento en las remuneraciones nominales, cada uno con vigencia semestral,  componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:  Ajuste del 1 de enero de 2009:  A) Por concepto de inflación esperada para el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2009,  el promedio entre la meta mínima y la máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) que se encuentre publicado en la página web del BCU al mes de diciembre de 2008; B) 0,5% por concepto de incremento real de base; C) 2,5% por concepto de incremento según el desempeño del sector.  Ajuste del 1 de julio de 2009: A) Por concepto de inflación esperada para el período comprendido entre el 1? de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2009,  el promedio entre la meta mínima y la máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) que se encuentre publicado en la página web del BCU al mes de junio de 2009; B) 0,5% por concepto de incremento real de base; C) 2,5% por concepto de incremento según el desempeño del sector.  Ajuste del 1 de enero de 2010: A) Por concepto de inflación esperada para el período comprendido entre el 1? de enero de 2010 y el 30 de junio de 2010,  el promedio entre la meta mínima y la máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) que se encuentre publicado en la página web del BCU al mes de diciembre de 2009; B) 0,5% por concepto de incremento real de base; C) 2,5% por concepto de incremento según el desempeño del sector. SEXTO: Correctivo.- En el ajuste de salarios de fecha 1 de julio de 2009 y en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio ( 1 de julio de 2010) se revisarán los cálculos de inflación proyectada en cada período anual inmediato anterior, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo  de igual lapso. En todos los casos,  la variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan para el año o semestre inmediatamente posterior. SEPTIMO: El incremento real previsto para el 1 de enero de 2010 por la aplicación del incremento real de base y el incremento según el desempeño del sector , se corregirá – en más o en menos- por la mitad del desvio entre la mediana delas expectativas privadas del crecimiento del PBI para 2010  divulgadas en la página web del BCU a diciembre de 2009 y la proyección oficial de un crecimiento del PBI del 4 % para ese año. OCTAVO: Se declara que los trabajadores del sector son mensuales. Las partes convienen en dividir el importe del salario mensual de cada trabajador entre 25 para establecer el jornal diario o entre 200 para determinar el salario por hora, solamente a los efectos del cálculo de licencia, salario vacacional, nocturnidad  y horas extras. NOVENO:  Contratos a tiempo parcial.- Las partes podrán celebrar contratos a tiempo parcial, en los cuales la remuneración se calculará proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado. En estos contratos a tiempo parcial se respetará el carácter mensual de los trabajadores y se prorrateará para el cálculo del salario diario dividiendo entre 25 o entre 200, asegurando a todo trabajador la cuota mutual correspondiente al mes en curso del contrato. DECIMO: Ropa de Trabajo.- Se dispone la entrega, dos veces en el año, de la ropa de trabajo que utiliza el trabajador en forma habitual desarrollando la tarea designada, respetando normas municipales de higiene. Asimismo, se entregará una vez por año el calzado adecuado a la tarea que desempeña el trabajador. A todo trabajador nuevo se le entregará también la ropa adecuada. Se exhorta a que la indumentaria no afecte la imagen del trabajador.- DECIMO PRIMERO: Alimentación (partida de alimentación).-  Se otorgará a cada trabajador , una  comida  por turno, pudiendo ser éste, almuerzo o cena, según el horario de trabajo que realice. DECIMO SEGUNDO: Carné de Salud .- Las empresas del sector se harán cargo del costo de la renovación del Carné de Salud básico de cada trabajador  siempre  que éste tenga una antigüedad mínima en la misma de un año  y sea el carné expedido por las autoridades municipales o públicas. El tiempo que insuma su realización ,cuando ésta sea dentro del horario habitual del trabajador, se considerará tiempo trabajado y será abonado como tal. DECIMO TERCERO: Nocturnidad.- Dispónese el pago de una compensación del 15% sobre el sueldo nominal  de cada categoría , por horario nocturno por cada hora trabajada en el horario de 0 a 6. DECIMO CUARTO: Prima por antigüedad.-Todos los trabajadores que tengan cumplidos los tres primeros años de labores recibirán una compensación mensual equivalente a un 3% sobre el salario nominal mínimo de su  categoría , según la escala establecida en este Convenio ; posteriormente se agregará un 1% por año de labor sobre el salario nominal mínimo de cada categoría fijada en el mismo, con un límite máximo de 10 años. DECIMO QUINTO: Día del Trabajador gastrónomico, barista y hotelero.- De acuerdo al Art. 7mo. del Decreto 259/88, se establece el 17 de agosto de cada año como el "Día del Trabajador Gastronómico". En ese sentido los trabajadores del sector tendrán jornada libre paga; en caso de que ese día fuere viernes, sábado, domingo o lunes, se trasladará al segundo miércoles del mes de agosto. Cada empresa y sus trabajadores fijarán de común acuerdo la guardia laboral que cumplirá funciones. Los trabajadores designados ese día percibirán por ese concepto paga doble. DECIMO SEXTO: Período de Lactancia.- las trabajadoras que estén lactando  a su hijo/a durante el período fijado por el INAU para el amamantamiento , tendrán derecho a tomar juntas las dos medias horas establecidas en el Decreto de fecha 1 de junio de 1954 pudiendo optar que dicho beneficio se goce ingresando una hora después o retirandose una hora antes de su horario habitual. DECIMO SEPTIMO:  Procedimiento para la clasificación de establecimientos en caso de duda.- Dada la dinámica comercial que ha tenido el sector gastronómico  lo cual ha mostrado que un gran número de establecimientos diversifiquen  los servicios que brindan lo cual provoca dificultades a la hora de categorizar los mismos , las partes establecen la necesidad de constituir una Comisión Técnica de carácter tripartita en el seno del Consejo de Salario cuya finalidad será la de discernir aquellas situaciones que pueden ser planteadas para su interpretación. Esta Comisión se instalará cuando alguna de las partes la convoque.

 

DECIMO OCTAVO: Organización de Categorías en el área de Cocina.- Las partes acuerdan la conveniencia  de mantener el principio piramidal en cuanto a la integración del personal en el área de cocina, por lo cual se establece que en los establecimientos del sector deberá haber al menos un trabajador en la categoría " de Partida" o superior. DECIMO NOVENO: Comisión Tripartita Sectorial.-  En virtud del Decreto 291/2007 de fecha 13 de agosto de2007 , las partes, de común acuerdo, crean una Comision Tripartita Sectorial para el Grupo 12 " Hoteles , Restoranes y Bares", Subgrupos 01,02,03 , 03.1 ,04 y 05 , la que tendrá las funciones y cometidos previstos por el  citado Decreto.   VIGESIMO: Licencias especiales.- Las empresas darán cumplimiento a la ley Nro. 18.345 y sus modificativas. VIGESIMO PRIMERO: Clásula de Género y Equidad.- Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de Género : Ley 16045 de no Discriminación por Sexo; Ley 17514 sobre Violencia Doméstica y Ley 17817 referente  Xenofobia, Racismo y toda forma de Discriminación. Las partes de común acuerdo reafirman el Principio de Igualdad de Oportunidades, Trato y Equidad en el Trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo,, raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes ( CIT 100,111,156; ley 16045 y Declaración Sociolaboral del Mercosur). Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la ley 17242 sobre Prevención de Cáncer Genito Mamario ; la ley 16045 que prohibe toda discriminación que viole el Principio de igualdad de Trato y Oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT 100,  111 y 156. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres. Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral. A tales efectos se comprometen  arespetar el principio de no discriminación a la hora e promover ascensos, adjudicar tareas y establecer la remuneración pertinente . VIGESIMO SEGUNDO.- Licencia Sindical: Se reglamenta la licencia sindical para el grupo en los siguientes términos: 1) Horas mensuales de licencia sindical según ley 17940.- El o los delegados de los sindicatos pertenecientes a las empresas comprendidas en este grupo, que tengan como mínimo seis trabajadores permanentes ( no zafrales ni eventuales), tendrán derecho a gozar de media hora por mes por cada trabajador ocupado en la empresa (a excepción de los cargos de confianza) por concepto de licencia sindical, con un tope máximo de sesenta horas mensuales. Las horas de licencia sindical que no sean utilizadas en el mes, no son acumulables a las de los meses siguientes. Son beneficiarios los trabajadores agremiados, siempre que revistan como trabajadores activos de este sector. 2) Avisos de inasistencia por actividad sindical.- Las licencias sindicales serán comunicadas formalmente por el sindicato a la empresa con una antelación no menor a cuarenta y ocho horas a su goce. El plazo antedicho podrá reducirse en consideración a situaciones que así lo justifiquen. Se deberán coordinar entre el Comité de base y la  empresa aquellas tareas que son imprescindibles a los efectos de que el puesto respectivo  siempre sea cubierto por un funcionario idóneo. En los casos en que se desempeñe tareas esenciales para el normal funcionamiento del establecimiento, estas, no podrán quedar sin ser cubiertas por el personal adecuado al cumplimiento de dichas tareas. En los casos en que los trabajadores agremiados necesiten más tiempo que el acordado dentro del mes por concepto de licencia sindical referida en el nral 1, el mismo deberá ser otorgado por la empresa, no generando en este caso salario ni sanción de carácter alguno.-  VIGESIMO TERCERO: Políticas activas de trabajo.- Las partes en consideración a que las nuevas tendencias en el sector demandan una actualización permanente fruto de las nuevas necesidades de brindar un mejor servicio, entienden oportuno y conveniente el analizar e incentivar acciones tendientes a la integración e interacción, en el mundo  del trabajo, entre lo nuevo y lo clásico como forma de amalgamar los conocimientos que provienen del mundo académico  con lo adquirido en forma empírica por parte de importantes número de trabajadores del sector. De esta manera se apunta a mantener vigentes las destrezas y habilidades de los recursos humanos que actualmente se dispone en el medio. Por lo expuesto, los sectores signantes del presente convenio acuerdan en crear en el seno del presente Consejo de Salarios, una Comisión Tripartita que tendrá entre otros cometidos, tratar los siguientes temas: 1) Recoger las necesidades de formación de los trabajadores en actividad y generar las condiciones para el reconocimiento de las calificaciones de los trabajadores más allá de la forma en que dichos conocimientos hayan sido adquiridos, mediante la certificación de las mismas. 2) Recomendar a las empresas que al tomar personal nuevo puedan contemplar en sus plantillas a mayores de 40 años que tienen experiencia laboral en el sector. 3) Recomendar a las empresas que en nuevos ingresos a los puestos de trabajo, se puedan contemplar a personas con discapacidad, previamente formadas para el trabajo y/o con  experiencia laboral en el ramo. 4) Estudiar la diferenciación y clasificación de los establecimientos del sector. VIGESIMO CUARTO: Las partes acuerdan conformar una Comisión Bipartita en el plazo de 30 días a contar de la firma del presente convenio a efectos de definir, mantener,  agregar  y/o suprimir  categorías, adecuándolas a la realidad del Subgrupo. VIGESIMO QUINTO: Procedimiento para la clasificación de establecimientos en caso de duda.- Dada la dinámica comercial que ha tenido el sector gastronómico  lo cual ha mostrado que un gran número de establecimientos diversifiquen  los servicios que brindan lo cual provoca dificultades a la hora de categorizar los mismos , las partes establecen la necesidad de constituir una Comisión Técnica de carácter tripartita en el seno del Consejo de Salario cuya finalidad será la de discernir aquellas situaciones que pueden ser planteadas para su interpretación. Esta Comisión se instalará cuando alguna de las partes la convoque. VIGESIMO SEXTO: Ninguna de las cláusulas establecidas en el presente convenio, podrá interpretarse en el sentido de desmejorar las condiciones y/o beneficios de que gozan los trabajadores, ya sea en su faz individual o colectiva. VIG?SIMO SEPTIMO: Cláusula de Paz: Durante la vigencia del presente convenio y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimientos de sus disposiciones, los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningun tipo , vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial que tengan relación con las cuestiones que fueron  negociadas, acordadas o no acordadas, en este convenio. No quedan comprendidas en esta obligación las medidas decretadas por la Central de trabajadores PIT CNT de carácter general. VIGESIMO OCTAVO: Resolución de diferendos: Dada la dinámica comercial que ha tenido el sector gastronómico y hotelero , lo cual ha motivado que un gran numero de establecimientos diversifiquen  los servicios que brindan lo cual provoca dificultades a la hora de categorizar los mismos, las partes establecen la necesidad de constituir una Comisión Técnica de carácter tripartito en el seno del Consejo de Salarios Nro. 12 cuya finalidad será la de discernir aquellas situaciones que puedan ser planteadas para su interpretación. Esta Comisión se instalará a los 30 días de la firma de este convenio. VIGESIMO NOVENO: Cláusula de salvaguarda. Cláusula de salvaguarda. En la hipótesis de que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello. Lo mismo sucederá en caso de que el índice de precios al consumo, anualizado a los doce meses anteriores superara el 15% (quince por ciento) y/o el producto bruto interno fuera inferior al 3% (tres por ciento), citándose de inmediato al Consejo de Salarios a efectos de reconsiderar lo dispuesto en el presente acuerdo. Las partes acuerdan que, antes de tomar medidas de carácter general en las instituciones del sector, se reunirá el Consejo de Salarios en los términos previstos. Leída que fue la presente, las partes firman en señal de conformidad en tres ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha arriba indicados.

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