Dictamen N° 1/019 Sobre información confidencial
CONSEJO EJECUTIVO DE LA UNIDAD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Montevideo, 25 de enero de 2019
VISTO:
La consulta planteada por Presidencia de la República, respecto a la regularidad jurídica de la clasificación como “confidencial” de la información relativa a la demanda arbitral y sus anexos, promovida el 3 de julio de 2018 por los Sres. Ritika Metha, Virita Agarwal y Prenay Agarwal contra la República Oriental del Uruguay, ante la Comisión Permanente de Arbitraje de La Haya (“Caso CPA N° 2018-04”);
RESULTANDO:
I. Que dicha clasificación fue dispuesta por Resolución del Poder Ejecutivo N° 494/018 de 24 de setiembre de 2018;
II. Que de la misma resulta que el referido arbitraje internacional está sujeto a un régimen jurídico y procesal especial, determinado por el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI);
III. Que, en dicho marco, el Tribunal Arbitral dictó la Orden Procesal N° 2 de fecha 24 de abril de 2018, por la que regula diversos aspectos del procedimiento arbitral, estableciendo en lo que refiere a la cuestión planteada que “toda información intercambiada o presentada en este procedimiento será confidencial y no se revelará a ningún tercero, salvo que así sea autorizado por el Tribunal o salvo que sea necesario para que una Parte pueda proteger o ejercer un derecho legal (incluyendo en procedimientos relacionados entre las mismas Partes u otras partes relacionadas)”;
IV. Que en cumplimiento de dicha Orden Procesal se dictó la referida Resolución del Poder Ejecutivo N° 494/018, que clasificó como “confidencial” toda la información intercambiada o presentada en el procedimiento arbitral;
CONSIDERANDO:
I. Que, al haberse sometido a un arbitraje internacional específicamente regulado, el Estado uruguayo queda sujeto a dicho régimen jurídico y procesal especial, así como a las Ordenes Procesales que imparta el Tribunal Arbitral en el marco del mismo;
II. Que la Ley de Acceso a la Información Pública no alcanza a dicho procedimiento arbitral ni resulta oponible al Tribunal Arbitral;
III. Que habiendo el Tribunal Arbitral ordenado que la información intercambiada o presentada en el procedimiento arbitral se mantenga como confidencial, sin ser revelada a terceros (Orden Procesal N° 2), procede acatar y cumplir dicho precepto;
IV. Que, en cumplimiento del mismo, se considera jurídicamente adecuada la clasificación dispuesta por Resolución del Poder Ejecutivo N° 494/018;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el artículo 21 literal A de la Ley N° 18.381;
El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública
DICTAMINA:
1. Responder a la consulta formulada por Presidencia en el sentido explicitado en los Considerandos del presente Dictamen.
2. Notifíquese al interesado, publíquese y oportunamente archívese.
Firmado por: Dr. Gabriel Delpiazzo
Presidente del Consejo Ejecutivo
Unidad de Acceso a la Información Pública
S/E