Dictamen N° 4/019 Sobre datos personales e información confidencial

Consulta presentada por el Poder Judicial ante solicitud formulada por la Empresa InforCheck.

CONSEJO EJECUTIVO DE LA UNIDAD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Montevideo, 18 de diciembre de 2019

VISTO:

La consulta presentada por el Poder Judicial ante solicitud formulada por la Empresa InforCheck al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381 de 17 de octubre de 2008, con la finalidad de acceder al contenido de la base de datos de la Oficina de Distribución y Recepción de Asuntos (ORDA);

RESULTANDO:

I. que el Poder Judicial informa que la referida empresa se dedica a brindar información comercial a empresas;

II. que esta Unidad, considera conveniente recabar la opinión de la  Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales (URCDP), ante la existencia de datos personales contenidos en la mencionada base de datos;

III. que la URCDP emite el Informe N° 107 de fecha 2 de abril de 2019, donde expresa que no es procedente la comunicación de datos personales teniendo en cuenta que la Ley N° 18.331 (Artículo 17) exige para ello, además del consentimiento del titular de los datos, el interés legítimo del emisor como del destinatario de los datos;

CONSIDERANDO:

I. que se señala en la página del Poder Judicial que la Oficina en cuestión tiene por cometido “(…) la recepción y distribución entre todos los Juzgados mencionados, de los distintos asuntos que deben ingresar a ellos, utilizando un sistema computarizado y totalmente aleatorio cuyo fin es equiparar el volumen de trabajo adjudicado a cada Juzgado”;

II. que tratándose de una base de datos que contiene toda la información sobre los diferentes asuntos que se tramitan, naturalmente contiene datos personales de los involucrados, y por ello corresponde determinar si es posible su comunicación en la forma planteada, debiendo tener presente dos cuestiones: en primer lugar, si la información contenida en la base de datos es pública en los términos de la Ley N° 18.381, y en segundo lugar, si aun tratándose de información pública, corresponde su entrega en la forma peticionada;

III. que esta Unidad considera que si bien se trata de una base de datos, la misma contiene información pública, sujeta a las obligaciones que emanan  de la Ley N° 18.381, pero en el caso concreto deben considerarse confidenciales los datos personales que requieren previo consentimiento informado, en consonancia con lo dispuesto en el Artículo 10 Numeral II de la referida norma;

IV. que en aras de proteger la privacidad y los datos personales de quienes tramitan asuntos ante el Poder Judicial, no corresponde brindar acceso a la base de datos como tal, ya que no se aprecia la posibilidad de aplicar ninguna de las habilitaciones que se enumeran en el Artículo 9° de la Ley N° 18.331, ni existen razones de interés público ni obligaciones legales que así lo impongan;

V. que diferente sería si se tratara de una solicitud circunscripta a cierta información existente en esa base, que con previa disociación de los datos personales pudiera ser brindada al solicitante; o se tratara de datos estadísticos que emanen de la misma e ilustren sobre la gestión del Poder Judicial;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

DICTAMINA:

  1. Indicar al Poder Judicial que no corresponde brindar acceso a la totalidad de la base de datos de la ORDA, ya que no se aprecia la posibilidad de aplicar ninguna de las habilitaciones que se enumeran en el Artículo 9° de la Ley N° 18.331 de Protección de Datos Personales y Acción de Habeas Data, ni existen razones de interés público ni obligaciones legales que así lo impongan.
  2. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

 

Firmado por: Dr. Gabriel Delpiazzo

Presidente del Consejo Ejecutivo

Unidad de Acceso a la Información Pública

 

 

Expediente: N° 2019 – 2 – 10 - 0000068

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