Resolución N° 11/018 Sobre información reservada

Denuncia presentada por AA contra ANTEL por negación injustificada y entrega parcial de información

Montevideo, 26 de julio de 2018

 

VISTO: La denuncia presentada por AA contra ANTEL por negación injustificada y entrega parcial de información, al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 18.381, de 17 de octubre de 2008;

 

RESULTANDO:         I) que el 10 de julio de 2017 el Sr. AA solicitó a ANTEL determinada información relativa a los servicios 0900 que gestiona, incluyendo el monto recaudado por el Ente, por mes y por año, en cada uno de ellos;

                                    II) que el 4 de setiembre de 2017, ANTEL brindó acceso a parte de la información solicitada, excluyendo la referida a los montos recaudados por dicho concepto, alegando que se trata de información reservada (art. 9° Literal E) con valor estratégico, en tanto su divulgación afectaría la competencia del organismo, que en materia de servicios de valor agregado funciona en régimen de competencia con otras empresas de gran porte;

                                    III) que ante esta negativa, el 6 de setiembre de 2017 el solicitante presentó su denuncia, de la cual se dio vista a ANTEL con fecha 11 de setiembre;

                                    IV) que el sujeto obligado compareció a evacuar la vista, señalando que la información en cuestión es reservada según lo dispuesto en la Resolución de División Gestión de Segmentos N° 1/012 de 24 de julio de 2012, que clasifica en forma genérica la información referida a este tipo de servicios;

                                    V) que considera además que es información confidencial, dado que pertenece a empresas y terceros que prestan servicios para el organismo, según figura en los contratos celebrados entre estas partes;

                                    VI) que al respecto recayó el Informe Jurídico N° 67 de fecha 24 de octubre, el cual sostuvo que la citada Resolución N° 1/012 no se ajusta a la normativa vigente en materia de clasificación de información, pues se trata de una clasificación amplia, genérica y a futuro de una cantidad enorme de información que se cita en forma difusa en un anexo de 27 puntos que hace parte de la misma;  

                                    VII) que frente a ello, el 1° de diciembre de 2017 compareció nuevamente ANTEL, señalando que la reserva invocada también se funda en el Numeral 14 del Anexo a la Resolución N° 110/12 de la Sub Gerencia General de Negocios de 24 de Julio de 2012, habiéndose realizado la prueba de daño correspondiente;

                                    VIII) que en dicho estado, recayó un segundo informe jurídico de esta Unidad (Informe N° 80 de 5 de enero de 2018), mediante el cual se reconoce que ANTEL está habilitada por la Ley a reservar información por la causal invocada, pero se reitera que dicha clasificación debe realizarse caso a caso, en vez de fundarse en resoluciones genéricas;

                                    IX) que dicho informe considera, a su vez, que no habría impedimento para permitir al solicitante el acceso a la información sobre montos globales percibidos por los servicios 0900 que gestiona, sin identificar a ninguna empresa en particular;

                                    X) que se otorgó vista de este segundo informe, ante lo cual ANTEL presentó nuevos argumentos para fundamentar la necesidad de clasificar las cantidades recaudadas por servicios de valor agregado, incluyendo los montos globales, debido a la fuerte competencia que existe en el mercado;  

CONSIDERANDO:   I) que la Ley N° 18.381 y su Decreto reglamentario N° 232/010 de 2 de agosto de 2010, regulan el procedimiento para clasificar información que emane o esté en posesión de cualquier organismo público;

                                    II) que a la luz de tales disposiciones, la clasificación de información como reservada se debe realizar por el sujeto obligado en forma particular, identificando en cada caso la información a reservar, ponderando el plazo por el cual se reserva, explicitando la causa legal en la que se ampara y demostrando la prueba de daño respectiva (así: Dictamen N° 02/2011 de 12 de mayo de 2011, Dictamen N° 17/2013 de fecha 20 de diciembre de 2013, Dictamen N° 1/017 de 27 de enero de 2017);

                                    III) que en los descargos presentados por ANTEL se invocan dos resoluciones que clasifican en forma genérica y a futuro información en poder del Ente, por lo que las mismas pueden ser utilizadas como una matriz de criterios, pero no como actos de clasificación propiamente dichos; 

                                    IV) que los fundamentos aportados por ANTEL en estas actuaciones justificarían la clasificación de la información solicitada como reservada, al amparo de la causal invocada, para lo cual deberá seguir el procedimiento establecido por la normativa vigente, cumpliendo con los requerimientos antedichos;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en las normas antes citadas;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

1°. Indicar que la información relativa a la recaudación de ANTEL por los servicios 0900 que gestiona, es susceptible de ser clasificada como reservada al amparo del literal E) del artículo 9 de la Ley N° 18.381, para lo cual el sujeto obligado deberá cumplir con el procedimiento de clasificación de información preceptuado por dicha Ley y su Decreto Reglamentario N° 232/010.

2°. Reiterar a ANTEL que las reservas genéricas -como la dispuesta por la invocada Resolución de División Gestión de Segmentos N° 1/012 de 24 de julio de 2012 o la Resolución de la Sub Gerencia General de Negocios N° 110/12 de 24 de Julio de 2012- pueden servir de matriz de criterios de clasificación de información, pero en modo alguno constituyen actos de clasificación propiamente dichos.

3°. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

 

Firmado por: Dr. Gabriel Delpiazzo

Presidente de la UAIP

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