Resolución N° 14/017 Sobre información reservada

La petición presentada ante esta Unidad por la Sra. AA, invocando negación injustificada de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).

VISTO: La petición presentada ante esta Unidad por la Sra. AA, invocando negación injustificada de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) frente a una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:       

 1) que con fecha 20 de marzo de 2017 la Sra. AA se presentó ante el sujeto obligado y solicitó acceso a “cinco documentos generados en distintas versiones (22/07/2016, 11/08/2016, 20/02/2017, 20/02/2017 y 22/02/2017) y documento generado por el Comité Gerencial dando cumplimiento al numeral 2 de la resolución 152 de 2015, Acta 033,” correspondientes al Expediente N° 2017-2-9-0000361;

2)  que por Resolución N° 075 de 12 de mayo de 2017, Acta 014, la URSEC dispuso denegar el acceso a la información solicitada, por tratarse de “versiones preliminares para obtener como resultado un informe final que será el que luego deba incorporarse a las actuaciones administrativas correspondientes” (Resultando V);

3) que en su respuesta, la URSEC consideró también que “de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución N° 102/12 de 31 de julio de 2012 de esta Unidad Reguladora, se ha clasificado como reservada, entre otras, la información contenida en cualquier soporte, que constituya documento de trabajo interno y preparatorio de cualquier decisión administrativa” (Considerando I), por lo que “las versiones solicitadas, en tanto borradores de trabajo, no son de acceso público” (Considerando II);

4) que frente a dicha respuesta, la Sra. AA presentó denuncia ante esta Unidad de Acceso a la Información Pública, manifestando que el sujeto obligado hizo uso de prórroga de manera infundada, sin notificar dicho acto a la solicitante y que luego le negó el acceso de forma injustificada a la información solicitada;

5) que con fecha 6 de junio de 2017 se confirió vista de estos obrados al sujeto obligado, la cual no fue evacuada;

6) que a los efectos recayó el informe jurídico N° 31 de fecha 5 de julio de 2017, que indica que si bien la información puede ser clasificada como reservada, dicha clasificación debe ajustarse a la normativa vigente en la materia, extremo que no se verificó en el caso;

7) que con fecha 4 de agosto de 2017 se confirió vista a ambas partes del informe antes referido, la cual fue evacuada por la Sra. AA (quién manifestó su disconformidad respecto a la posibilidad de reservar los documentos preliminares requeridos) y por el sujeto obligado (que manifestó que la clasificación de la información se realizó en forma ajustada a Derecho);

CONSIDERANDO:   

1) que de acuerdo a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2017, se presume pública toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, salvo las excepciones que la propia ley establece a texto expreso;

2) que desde el punto de vista sustancial, la información en cuestión podría encausar en lo dispuesto en el literal G del artículo 9° de la citada Ley, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 19.178 de 27 de diciembre de 2013, que admite la reserva de documentos preliminares, que formen parte del proceso deliberativo de los sujetos obligados hasta que sea adoptada la decisión respectiva, la cual deberá estar documentada;

3) que desde el punto de vista formal, la normativa requiere en tales casos que la información en cuestión sea debidamente clasificada, dando cumplimiento a los requerimientos establecidos en la materia;

4) que la clasificación de información es una operación casuística sobre cada documento o expediente, que presupone un ejercicio de ponderación que -para el caso de la información reservada- se denomina “prueba de daño”, conforme lo establece el citado artículo 9° de la Ley;

5) que en virtud de ello, no resulta suficiente acudir a reservas análogas dictadas con anterioridad ni a reservas genéricas, para dar por clasificada información generada con posterioridad;

6) que esta Unidad ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones, en el sentido que la clasificación realizada de forma genérica o sobre información aún no generada es contraria a la normativa vigente (así: Dictámenes N° 02/2011 de 12 de mayo de 2011, N° 01/2012 de 11 de abril de 2012, N° 17/2013 de 20 de diciembre de 2013, y Resoluciones N° 16/2012 de 23 de julio de 2012, N° 10/2015 de 15 de mayo de 2015 y N° 17/2016 de 3 de junio de 2016);    

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

1°.  Manifestar que la información solicitada por la Sra. AA puede encuadrar dentro de la categoría de información reservada y, en particular, dentro de la causal prevista en el literal G) del artículo 9° de la Ley N° 18.381.

. Indicar a URSEC que para clasificar dicha información como reservada, debe cumplir los requerimientos establecidos en la Ley 18.381 y su Decreto Reglamentario 232/2010, no siendo suficiente acudir a reservas análogas dictadas con anterioridad ni a reservas genéricas.

3°. Recomendar al sujeto obligado que en lo sucesivo notifique a los solicitantes en el caso de hacer uso de la prórroga dispuesta por el artículo 15 de la Ley.

4°.  Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

 

Firmado por: Dr. Gabriel Delpiazzo

Presidente de la UAIP

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