Resolución N° 21/017 Sobre inexistencia de información

Se resuelve acerca de la inexistencia de información.

VISTO: La petición presentada ante esta Unidad por el Sr. AA, invocando vencimiento de plazos y silencio del sujeto obligado ante una solicitud de información realizada al Ministerio de Turismo, al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381 de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:

I) que con fecha 26 de abril el Sr. AA se presentó ante el sujeto obligado y solicitó la siguiente información: “el expediente es el N° 2017-9-1-0000874, referente a la comunicación entre el Señor BB y el ICAU (citada a nosotros en un email por el Señor BB) y todo lo que haga referencia a la evaluación de la posibilidad de que el Ministerio publicite en nuestro programa televisivo, el cual es emitido en 10 países”;

II) que el sujeto obligado no respondió a dicha solicitud de información, en virtud de lo cual el Sr. AA compareció ante esta Unidad a los efectos de denunciar dicho extremo;

III) que de la denuncia entablada se confirió vista al sujeto obligado, el que compareció a evacuar la misma, manifestando que “las comunicaciones que realizó esta Secretaría de Estado con el ICAU, no figuran en soporte alguno por haberse efectuado en forma personal”;

IV) que a los efectos recayó el informe jurídico N° 24 de fecha 16 de junio, que exhorta al Ministerio de Turismo a entregar al solicitante la información pedida con independencia del soporte en que se encuentra, en virtud de haber operado el silencio positivo; V) que con fecha 24 de julio se confirió vista a las partes del informe antes referido, no siendo evacuada la misma por ninguna de ellas;

CONSIDERANDO:

I) que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la ley N° 18.381, se presume pública toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados;

II) que sin perjuicio de ello, el artículo 14 de la Ley precisa que “La solicitud de acceso a la información no implica la obligación de los sujetos obligados a crear o producir información que no dispongan o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, el organismo comunicará por escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder, respecto de la información solicitada…”;

III) que en el caso, el sujeto obligado manifestó que no cuenta con registro de la información solicitada, en tanto la pretendida comunicación entre el Señor BB y el ICAU se habría efectuado en forma personal;

IV) que no obstante lo anterior, el artículo 15 de la Ley establece un plazo de 20 días hábiles para que los sujetos obligados contesten las solicitudes recibidas, el cual no fue cumplido ni prorrogado en el caso;

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

1°. Archivar la denuncia formulada por el Sr. AA, ante la invocada inexistencia de registro de la información solicitada.

2°. Exhortar al sujeto obligado a que en sucesivas solicitudes cumpla con el plazo establecido para la entrega de la información o para manifestar su inexistencia.

3°. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

Firmado.: Dr. Gabriel Delpiazzo

Presidente de la UAIP

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