Resolución N° 22/017 Sobre silencio positivo

Se resuelve acerca de la configuración del silencio positivo.

VISTO: La petición presentada ante esta Unidad por la Sra. AA, invocando silencio del sujeto obligado ante una solicitud de acceso realizada al Ministerio del Interior, al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381 de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:

I) que con fecha 2 de agosto del corriente, la Sra. AA se presentó ante el sujeto obligado y solicitó la siguiente información: “1. Acuerdos vigentes y/o firmados desde 2005 hasta la fecha entre el Gobierno de Uruguay y/o el Ministerio del lnterior, y el Gobierno de Estados Unidos, o alguno de sus departamentos y agencias federales, para la cooperación, ayuda, transferencia de tecnología, intercambio de información y acciones conjuntas en materia de combate al narcotráfico y al lavado de activos. 2. Detalles del tipo de cooperación existente en estas áreas, desde 2005 a la fecha, entre los dos países: transferencia de recursos financieros, ayudas o donaciones en efectivo, donaciones u otro tipo de transferencias de equipamiento, armas, sistemas de vigilancia, tecnologías informáticas y de telecomunicaciones, entrenamiento y otros tipos de formación, cooperación para operaciones conjuntas. Fecha de vigencia de esos intercambios. 3. Valores económicos anuales desde 2005 a la fecha (en pesos uruguayos y/o dólares estadounidenses) de cada ítem mencionado en el punto 2 y otros no mencionados pero que estuvieran incluidos en los acuerdos vigentes y/o firmados desde 2005, mencionados en el punto 1. 4. Evolución desde 2005 a la fecha de los montos (en pesos uruguayos y/o dólares estadounidenses) de todas las formas de cooperación para el combate al narcotráfico y el lavado de activos descritas en el punto 2 y otras incluidas en los acuerdos mencionados en el punto 1. 5. Comparación de los montos económicos de la cooperación global descrita en los puntos anteriores y el presupuesto completo del Ministerio del Interior, con su evolución anual desde 2005 a la fecha en pesos uruguayos y/o dólares estadounidenses”;

II) que al no haber obtenido respuesta, con fecha 1 de setiembre la solicitante reiteró el pedido de información ante el sujeto obligado, el cual tampoco fue contestado;

III) que en virtud de lo antes expresado, la Sra. AA compareció ante esta Unidad a fin de denunciar dicha situación;

IV) que de la denuncia entablada se confirió vista al sujeto obligado, quién compareció con fecha 3 de octubre a tomar vista de las actuaciones;

V) que en su evacuación de vista, el sujeto obligado manifestó que la información “que involucre el ejercicio de la actividad policial” fue reservada por la Resolución Ministerial B5932 de fecha 20 de julio de 2012, por razones de seguridad nacional;

VI) que a los efectos recayó el informe jurídico N° 64 de fecha 19 de octubre, que recomienda al sujeto obligado que clasifique la información conforme la normativa vigente, que entregue la información que no encuadre dentro de las causales de excepción legalmente previstas y que publique la información comprendidas en las obligaciones de transparencia activa;

VII) que con fecha 3 de noviembre se confirió vista a las partes de dicho informe, la cual fue evacuada por el sujeto obligado manifestando que se encuentran estudiando la solicitud, “manteniendo la postura ya indicada”;

VIII) que con fecha 21 de noviembre se otorgó vista de esta respuesta del Ministerio del Interior a la solicitante, quien manifestó aún no haber recibir la información peticionada;

CONSIDERANDO:

I) que el artículo 15 de la citada Ley N° 18.381, establece que los sujetos obligados deben contestar las solicitudes en un plazo de 20 días hábiles, prorrogables por escrito por otros 20 días hábiles en caso que existan razones fundadas;

II) que una vez vencido el plazo sin que exista respuesta, el solicitante puede acceder a la información, de acuerdo a la hipótesis de silencio positivo establecida en el artículo 18 de la Ley;

III) que en su mérito, procede que el Ministerio del Interior entregue a la solicitante la información requerida, por haber operado en el caso el silencio positivo preceptuado por la norma;

IV) que sin perjuicio de lo anterior, se impone precisar que la Ley N° 18.381 y su Decreto reglamentario N° 232/010, de 2 de agosto de 2010, establecen el mecanismo para una adecuada clasificación de la información, así como las autoridades administrativas competentes para ello;

V) que en virtud del mismo, para denegar el acceso a información que se considere “reservada”, el sujeto obligado debe dictar el acto de clasificación respectivo, mediante el cual “demuestre la existencia de elementos objetivos que permitan determinar que la divulgación de la misma genera un riesgo claro, probable y específico de daño al interés público protegido, de acuerdo con las excepciones referidas en el presente artículo” (inc. 2 del art. 9° de la Ley N° 18.381, en la redacción dada por la Ley N° 19.178 de 27 de diciembre de 2013, y art. 25 del Decreto N° 232/010 de 2 de agosto de 2010);

VI) que este ejercicio de ponderación, denominado “prueba de daño”, supone una operación casuística sobre cada documento o expediente, por lo que no resulta suficiente acudir a reservas análogas dictadas con anterioridad ni a reservas genéricas, para dar por clasificada información generada con posterioridad;

VII) que en el caso, la invocada Resolución Ministerial B5932 de fecha 20 de julio de 2012 no constituye un acto de clasificación propiamente dicho, debido a su generalidad y a que carece de la mencionada “prueba de daño”, más allá de que pueda oficiar como matriz de criterios para proceder a clasificar la información ante cada caso concreto;

VIII) que esta Unidad ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones, en el sentido que la clasificación realizada de forma genérica o sobre información aún no generada, es contraria a la normativa vigente (así: Dictámenes N° 02/2011 de 12 de mayo de 2011, N° 01/2012 de 11 de abril de 2012, N° 17/2013 de 20 de diciembre de 2013, y Resoluciones N° 16/2012 de 23 de julio de 2012, N° 10/2015 de 15 de mayo de 2015 y N° 17/2016 de 3 de junio de 2016, entre otras);

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a la Ley N°18.381 de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

1°. Indicar al sujeto obligado que debe entregar a la Sra. AA la información solicitada, por haber operado el silencio positivo previsto por el artículo 18 de la Ley N° 18.381.

2°. Exhortar al Ministerio del Interior a que conteste las solicitudes de información dentro de los plazos legalmente establecidos y a que clasifique la información conforme a la normativa vigente.

3°. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

 

Firmado por: Dr. Gabriel Delpiazzo

Presidente de la UAIP

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