Resolución N° 3/019 Sobre silencio positivo

La petición presentada ante esta Unidad por el Sr. AA invocando negación injustificada, ante una solicitud de información al Consejo de Educación Técnico Profesional (CETP)

CONSEJO EJECUTIVO DE LA UNIDAD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Montevideo, 15 de febrero de 2019

VISTO:

La petición presentada ante esta Unidad por el Sr. AA invocando negación injustificada, ante una solicitud de información al Consejo de Educación Técnico Profesional (CETP), al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381 de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:

I. Que el Sr. AA se presentó ante el sujeto obligado el día 28 de agosto, a solicitar diversa información referida a los cursos y a los egresos registrados en 2017;

II. Que el sujeto obligado no respondió ante la solicitud presentada;

III. Que en virtud de lo antes expresado, compareció el Sr. AA ante esta Unidad a los efectos de denunciar dicho extremo;

IV. Que de la denuncia entablada se confirió vista al sujeto obligado con fecha 21 de noviembre, la cual fue evacuada manifestando que la solicitud debió presentarse ante el Consejo Directivo Central (CODICEN) como órgano jerarca, habiendo remitido la misma al CODICEN el día 20 de noviembre;

V. Que a los efectos recayó el informe jurídico N° 93 de fecha 27 de diciembre, que recomendó a CODICEN entregar la información solicitada;

VI. Que con fecha 28 de diciembre se confirió vista a las partes del informe antes referido, la cual no fue evacuada;

CONSIDERANDO:

I. Que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381 toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia ley consagra;

II. Que el artículo 15 de la citada ley establece que los sujetos obligados deberán contestar las solicitudes en un plazo de 20 días hábiles, prorrogables por otros 20 días hábiles por escrito y siempre que existan razones fundadas;

III. Que una vez finalizado el plazo si no existe respuesta por parte del sujeto obligado, el solicitante puede acceder a la información de acuerdo a la hipótesis de silencio positivo, establecida en el artículo 18 de la ley;

IV. Que en virtud del principio de ausencia de ritualismos establecido en el artículo 8° del Decreto 232/010, reglamentario de la ley de acceso, no es de recibo lo manifestado por el sujeto obligado en el sentido de que no se podría dar trámite a la solicitud y no aplicarían los plazos legales por no haber sido presentada ante CODICEN, atento a que CETP también es sujeto obligado de la ley de acceso;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

1. Indicar que CETP debe proceder a entregar la información al solicitante, en virtud de haber operado el silencio positivo.

2. Exhortar a CETP a que en lo sucesivo conteste las solicitudes de acceso a la  información dentro de los plazos legalmente establecidos.

3. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

 

Firmado por: Dr. Gabriel Delpiazzo

Presidente de la UAIP

 

 

Expediente: N° 2018 – 2 – 10 - 0000631

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