Resolución N° 6/018 Sobre silencio positivo y clasificación de la información

Se resuelve acerca de la forma correcta de clasificar información y de los plazos para responder solicitudes.

VISTO: La denuncia presentada ante esta Unidad por AA, contra el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca (MGAP), invocando negación injustificada de la información solicitada al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 18.381, de 17 de octubre de 2008, y vencimiento de los plazos establecidos en la misma;

RESULTANDO:

I) que con fecha 16 de diciembre de 2016, AA presentó su solicitud de información ante el MGAP, requiriendo lo siguiente: “a) Si existe alguna solicitud de registro de producto o formulación fitosanitaria conteniendo el principio activo “2,4-D sal colina” (fuera de las que pudieran ser originadas en DW), presentadas por terceros ante el MGAP, según lo dispuesto por el Decreto 317/2007. b) Si existen solicitudes pendientes de registro, o registros de terceros de productos o formulaciones que contengan el principio activo “2.4- D sal colina” que provenga, haya sido fabricado o exportado desde China. c) En caso de existir lo solicitado, que se entregue copia de la Declaración de la empresa formuladora del producto en sustento de la petición de registro de conformidad con el art. 2 del Decreto 317/2007 e instructivo del 16/07/2008 conteniendo la autorización de uso, fabricación y comercialización en el país de origen y/o exportación del producto, según corresponda, indicando el número de autorización y entidad que la otorgó”;

II) que ante la falta de respuesta por parte del sujeto obligado en el plazo establecido por la Ley, el solicitante presentó denuncia ante esta Unidad;

III) que de la misma se confirió traslado a MGAP con fecha 15 de diciembre de 2017, la que fue evacuada con fecha 27 de diciembre de 2017;

IV) que el MGAP manifiesta que la información solicitada se encuentra clasificada como confidencial y reservada al amparo de la Resolución Ministerial Nº 156 de 19 de febrero de 2013, dictada como resultado de una consultoría cumplida para la “Elaboración de un Plan de Mejora de la Gestión de Seguridad Informática”, y que la entrega de la información en cuestión puede originar conflicto de intereses o competencia desleal respecto de los sujetos involucrados;

V) que al respecto recayó el informe jurídico Nº 4 de de fecha 17 de enero de 2018, que sugiere la entrega de la información en cuestión en virtud de haber operado el silencio positivo establecido en el artículo 18 de la Ley e indicando que la clasificación de información debe ajustarse a la normativa vigente en la materia, en los casos que corresponda;

CONSIDERANDO:

I) que el artículo 2° de la Ley N° 18.381 indica que se considera información pública toda la que emane o esté en posesión de cualquier organismo público, sea o no estatal, salvo las excepciones o secretos establecidos por Ley, así como la información reservada o confidencial;

II) que, a su vez, sus artículos 8°, 9° y 10 establecen tales excepciones al principio de máxima publicidad de la información, regulando el procedimiento para proceder a su clasificación en cada caso;

III) que la clasificación genérica realizada por el sujeto obligado mediante la invocada Resolución Ministerial N° 156/2013 no se ajusta a dichos preceptos de la Ley de Acceso a la Información Pública, que exigen una ponderación particular que demuestre la configuración de alguna de las causales de excepción previstas en las disposiciones referidas;

IV) que dicho extremo ha sido observado de forma reiterada por esta Unidad al sujeto obligado;

V) que, por lo tanto, para el caso de que hubiera información que encuadre dentro de alguna de las hipótesis de excepción establecidas en la Ley, la misma debe ser clasificada dando cumplimiento a la normativa vigente en la materia y aplicando el principio de divisibilidad a los efectos de brindar la información que no admite clasificación;

VI) que finalmente, cabe indicar que el MGAP ha incurrido en la hipótesis de silencio positivo prevista en el artículo 18 de la Ley, por lo que debe proceder a hacer entrega de la información pública solicitada;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley Nº 18.381 de 17 de octubre de 2008, sus modificativas y su decreto reglamentario;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

1°. Manifestar que el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca ha incurrido en el caso en la hipótesis de silencio positivo prevista en el art. 18 de la Ley Nº 18.381 de 17 de octubre de 2008, por lo que debe brindar acceso a la información solicitada.

2°. Indicar al sujeto obligado que, en los casos en que la información solicitada encuadre en alguna causal de excepción, la misma deberá ser clasificada dando cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley Nº 18.381 de 17 de octubre de 2008 y el Decreto 232/010 de 2 de agosto de 2010, extremo que no se verifica en el caso.

3°. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

 

Firmado por: Dr. Gabriel Delpiazzo

Presidente de la UAIP

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