Resolución N° 8/020 Sobre silencio positivo

Denuncia presentada ante esta Unidad por el Sr. AA, invocando el vencimiento de plazo ante una solicitud de información realizada al Ministerio del Interior

CONSEJO EJECUTIVO DE LA UNIDAD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Montevideo, 24 de marzo de 2020.

VISTO: 

La denuncia presentada ante esta Unidad por el Sr. AA, invocando el vencimiento de plazo ante una solicitud de información realizada al Ministerio del Interior, al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381 de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:

I. Que el Sr. AA se presentó el 4 de octubre de 2019 ante el sujeto obligado, a solicitar la siguiente información “I. Ubicación de las cámaras de videovigilancia del Ministerio del Interior ya instaladas y por instalar en el departamento de Rivera, ciudad de Rivera. II. Modalidad de instalación, criterios evaluados, etc. III. Infraestructura de red de sistema de videovigilancia y sus respectivas cámaras. IV. Grado de acceso a los individuos responsables por monitorear el sistema de videovigilancia. V. Sistemas integrados al sistema de videovigilancia. VI. Marco legal del sistema de videovigilancia y la Ley de Protección de Datos”;

II. Que el sujeto obligado no respondió a dicha solicitud, por cual el solicitante se presentó ante esta Unidad a fin de denunciar este extremo;

III. Que de la denuncia recibida, se dio traslado al Ministerio del Interior, el que evacuó la vista conferida manifestar que la información solicitada se encuentra clasificada como “reservada” por la Resolución Nº 5903 de fecha 20 de julio de 2012, que reservó “toda aquella información y documentación que involucre el ejercicio de la actividad policial, en particular aquella relativa a hechos y personas que sea recabada y tratada con la finalidad de mantenimiento y preservación del orden público, así como la prevención y represión del delito que se encuentre en los registros policiales”;

IV. Que, al respecto, el solicitante reivindicó su derecho a acceder a la información requerida por haber operado el silencio positivo, además de cuestionar la reserva de la información sobre la ubicación de las cámaras de videovigilancia (cuando “están en la vía pública y a la vista de los ciudadanos”) y sobre el marco legal del sistema de videovigilancia y la Ley de Protección de Datos;

V. Que posteriormente recayó el informe jurídico N° 2 de fecha 14 de enero de 2020, que concluyó que el Ministerio del Interior debió entregar al solicitante la información que respecta al marco regulatorio del sistema de videovigilancia y la Ley de Protección de Datos Personales, junto con considerar que la clasificación de la información como reservada debe estar precedida de una resolución específica, que explicite de manera ponderada las razones y fundamentos que justifican la reserva en el caso (“prueba de daño”);

CONSIDERANDO:

I. Que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia ley consagra;

II. Que si bien la información solicitada en el caso -con excepción de la referida al marco regulatorio del sistema de videovigilancia y la Ley de Protección de Datos Personales- es susceptible de ser clasificada como “reservada” al amparo del artículo 9° de la Ley N° 18.381, la clasificación en tal carácter debe cumplir con los preceptos y formalidades de dicha disposición, reglamentadas por el artículo 25 del Decreto Nº 232/010 de 2 de agosto de 2010;

III. Que la invocada Resolución Nº 5903 de fecha 20 de julio de 2012, no cumple con tales exigencias normativas, principalmente por carecer de una motivación ponderada que justifique y fundamente la procedencia de la reserva en el caso (“prueba de daño”);

IV. Que se ha advertido en diversas oportunidades al Ministerio del Interior que resoluciones como la invocada, no son verdaderos actos de clasificación de información, sino que “establecen una matriz de criterios genérica para clasificar la información en su poder, los que deberán ser aplicados al caso concreto” (así: Dictamen N° 17/2013 de 20 de diciembre de 2013);

V. Que conforme al artículo 15 de la Ley Nº 18.381, el plazo para contestar las solicitudes de información es de 20 días hábiles, prorrogables por otros 20 días hábiles;

VI. Que, habiendo transcurrido dichos plazos sin respuesta del sujeto obligados, se ha verificado el silencio positivo establecido por el artículo 18 de la Ley;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

1°. Indicar que el Ministerio del Interior debe proceder a entregar al solicitante la información requerida en lo que respecta al marco legal del sistema de videovigilancia y la Ley de Protección de Datos Personales, habiéndose configurado el silencio positivo.

2°. Reiterar al sujeto obligado que las resoluciones genéricas de reserva de información no se ajustan a las exigencias requeridas por la normativa vigente.

3°. Exhortar a dicha Secretaría de Estado a cumplir, en lo sucesivo, con responder dentro de los plazos legales a las solicitudes de información que reciba.

4°. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

Firmado por. Dr. Gabriel Delpiazzo

Consejo Ejecutivo de UAIP

 

 

Expediente: N° 2019 – 2 – 10 - 0000510

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