Dictamen N° 11/019 .

Se dictamina acerca de consulta remitida por la Secretaría Nacional para la lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (SENACLAF) acerca del tratamiento de datos personales de diversas personas físicas o jurídicas, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

CONSEJO EJECUTIVO DE LA UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES

Montevideo, 24 de setiembre de 2019

VISTO: La consulta remitida por la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (en adelante SENACLAFT).

RESULTANDO:

I. Que en el marco de lo dispuesto en el artículo 4° y 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, se establece dentro de los cometidos de la SENACLAFT el control del cumplimiento de las normas de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo así como ejecutar las sanciones pecuniarias impuestas.

II. El procedimiento administrativo tendiente a la aplicación de las referidas sanciones se tramita por el Decreto N° 500/991, culminando –de corresponder- con la aplicación de una sanción de apercibimiento, observación, multa o suspensión o en su caso el archivo, previo conocimiento del interesado.

CONSIDERANDO:

I. Que la consulta involucra el tratamiento de datos personales de diversas personas físicas o jurídicas, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

II. Que a los efectos de determinar si procede la publicación de las resoluciones es preciso tomar en cuenta lo establecido en los artículos 4° literal B, 17 y 18 de la Ley N° 18.331 (comunicación de datos, previo consentimiento informado, datos especialmente protegidos). En particular, corresponde analizar la ponderación de los derechos en conflicto (transparencia de las sanciones y facultad conferida a las entidades públicas en general en el artículo 18 in fine de la Ley N° 18.331 por un lado, y derecho de la persona a que dicha información no quede a perpetuidad por otro).

III. Que además, todo tratamiento de datos, incluyendo su comunicación, deberá ajustarse a los principios establecidos en la Ley N° 18.331, sin perjuicio de la clasificación o calificación que se realice por parte de SENACLAFT de la información contenida en el expediente en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.

IV. Que en lo que refiere a la publicación de sanciones en internet, corresponde considerar los criterios indicados en la Resolución N° 1040/2012 de esta Unidad, de fecha 20 de diciembre de 2012.

ATENTO: a lo expuesto.

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales

DICTAMINA:

 Resulta aplicable a la situación detallada en la consulta, la excepción al principio del previo consentimiento informado indicada en el art. 18 in fine de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008 (infracciones penales, civiles o administrativas). La responsabilidad por la valoración en la publicación en caso de no existir norma específica corresponde a la entidad que la publica (en el caso SENACLAFT).

2° Los datos personales deberán ser tratados de conformidad con los restantes principios de la protección de datos personales, debiendo tener presente en particular lo indicado en la Resolución N° 1040/2012 de esta Unidad, de fecha 20 de diciembre de 2012.

 Notifíquese y publíquese.

FIRMADO POR : MAG.FEDERICO MONTEVERDE

CONSEJO EJECUTIVO

UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES

Expediente N° 2019-2-10-0000345

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