Dictamen N° 14/019 .

Se dictamina sobre la consulta presentada por el Colegio Nueva Cultura sobre la publicación de informaciones vinculadas a denuncias realizadas por madres de alumnos del colegio, a través de páginas web de medios periodísticos nacionales.

CONSEJO EJECUTIVO DE LA UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES

Montevideo, 30 de setiembre de 2019

VISTO: La consulta realizada por el COLEGIO NUEVA CULTURA.

RESULTANDO:

Que se requiere opinión de esta Unidad sobre la publicación de informaciones vinculadas a denuncias realizadas por madres de alumnos del colegio, a través de páginas web de medios periodísticos nacionales.

CONSIDERANDO:

I. Que el artículo 3° de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008 prevé que “(…) será de aplicación a los datos personales registrados en cualquier soporte que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los ámbitos público o privado”. El artículo 12° establece que el responsable de la base de datos es responsable por el cumplimiento de la Ley, sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe a los encargados de tratamiento (resolución N° 104/2015, de 23 de diciembre de 2015, Considerando V, entre otros).

II. Que el llamado “derecho al olvido” no posee consagración a nivel nacional, siendo una extensión del derecho de supresión y actualización, en el marco de los principios de finalidad y veracidad consagrados en las normas que regulan la protección de datos personales (artículos 7, 8, 14 y 15 de la Ley Nº 18.331, de 11 de agosto de 2008).

III. Que la Resolución Nº 1040/012 de 20 de diciembre de 2012 propuso soluciones técnicas para evitar la indexación de contenidos e inclusión en el caché de los buscadores y recomendó la aplicación de criterios técnicos para la publicación de contenidos en sitios web. A su vez, el Dictamen Nº 2/014 de 13 de febrero de 2014 señala que es el responsable del contenido del sitio web, quien decida la información a ser publicada, y por cuánto tiempo, al igual que los controles o filtros para evitar la indexación por los motores de búsqueda. Ello fue reiterado en la Resolución Nº 6/016 de 9 de marzo de 2016.

IV. Que en el dictamen N° 17/2016 se señala que: “…en la situación planteada por la consultante el titular de los datos incluidos en publicaciones en internet, podrá ejercer el derecho de supresión establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 18.331 ante el editor de las páginas web en su calidad de responsable de tratamiento”.

V. Que en el caso de información publicada por medios de prensa, es necesario realizar una ponderación de derechos, por no ser los derechos reconocidos por la Constitución absoluto conforme jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. Ese ejercicio de ponderación corresponde en primer lugar a los responsables y encargados en su caso, sin perjuicio de la actuación del Poder Judicial cuando la naturaleza de los derechos en conflicto lo amerite.

ATENTO: a lo expuesto e informado,

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales

DICTAMINA:

1°. En la situación planteada el consultante podrá dirigir el ejercicio de sus derechos ante los responsables o los encargados de tratamiento – incluyendo los motores de búsqueda-, fundado en los artículos 14 y 15 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, que podrán aplicar los mecanismos mencionados en el Considerando III.

2°. En caso de denegación o limitación de sus derechos, el consultante podrá plantear la denuncia ante esta Unidad o ante el Poder Judicial en el marco de lo dispuesto en los artículos 34 y 37 y siguientes de la referida Ley.

3°. Notifíquese y publíquese.

FIRMADO POR: DR. FELIPE ROTONDO

CONSEJO EJECUTIVO

UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES

Expediente N° 2018-2-10-0000338

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