Dictamen N° 7/019 .

Se dictamina sobre el Oficio N° 108/2018-rdjd remitido por la Oficina de Instrucciones Sumariales de la Dirección Nacional Guardia Republicana del Ministerio del Interior.

CONSEJO EJECUTIVO DE LA UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES

Montevideo, 14 de mayo de 2019

VISTO: El Oficio N° 108/2018-rdjd remitido por la Oficina de Instrucciones Sumariales de la Dirección Nacional Guardia Republicana del Ministerio del Interior.

RESULTANDO:

I. Que en el marco de un Sumario Administrativo dispuesto a un integrante de la Guardia Republicana por una publicación en un grupo de Whatsapp, (creado con la finalidad de coordinar y ver las publicaciones de las órdenes de Servicio) denominado “ART 222”, un video en el cual refiere al Señor Presidente de la República y a su familia.

II. Que puntualmente, el Instructor sumariante solicita respuesta a las siguientes preguntas “la siguiente información sobre WhatsApp: a) ¿Es una red social? b) ¿Existe regulación para el uso de una información compartida en los grupos de WhatsApp? En caso positivo ¿cuál es? c) ¿Debe existir consentimiento por parte de quien comparte una información en un grupo de WhatsApp para ser utilizada posteriormente? d) ¿Existe reglamentación que proteja a quien comparte una información, imagen, etc. por WhatsApp? e) ¿Existe reglamentación para proteger la privacidad de lo compartido en un grupo de WhatsApp?”. Solicita además el consultante que “sin perjuicio de las anteriores preguntas, toda aquella información que puedan aportar al respecto, será de utilidad” para el sumario.

CONSIDERANDO: I. Que en lo que refiere a la pregunta a), a nivel normativo no se ha definido qué se entiende por “red social”, por lo que se trata de un concepto que debe construirse desde la doctrina. A ese respecto, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define en la 23a. acepción del vocablo “red” al “conjunto de computadoras o de equipos informáticos conectados entre sí y que pueden intercambiar información”, y, más precisamente, “red social” como “plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios”.

II. Que en el mismo sentido el Instituto Nacional de Ciberseguridad (INCIBE), ex INTECO, expresa que “Las redes sociales son espacios virtuales en los que cada usuario cuenta con un perfil público, que refleja datos personales, estado e información de uno mismo. A su vez dispone de herramientas que permiten interactuar y conocer al resto de usuarios, por ejemplo mediante la creación de grupos de interés”. Por su parte, WhatsApp Messenger es definido como una aplicación de mensajería multiplataforma que permite enviar y recibir mensajes instantáneos a través de un teléfono móvil y posibilita el intercambio de textos, audios, videos y fotografías; cuenta en la actualidad con cifrado de extremo a extremo de la comunicación que evita que terceros accedan al contenido de esta. Requiere la creación de un perfil y permite interactuar con otros usuarios o grupos. Por tanto, cumple con las características de una red social.

III. Que respecto de la pregunta b), es de aplicación a la información (mensajes, fotografías, videos) compartida a través de WhatsApp, el marco jurídico dado por la Constitución de la República, en lo que refiere a libertad de expresión, de asociación, inviolabilidad de la correspondencia, protección de datos personales, así como la normativa específica relativa a la difamación e injurias cuando correspondiere. Alcanza también a la información compartida por WhatsApp la normativa de derechos de propiedad intelectual, derechos de autor y marcas registradas, en lo que sea aplicable. El funcionamiento a nivel interno de un grupo de WhatsApp -más allá de la normativa antes reseñada-, es de resorte exclusivo de sus creadores y participantes por lo que la forma de ingreso, el tipo de información, lenguaje, será determinado de forma autorregulada por su administrador/creador y por los términos y condiciones de uso propios de WhatsApp.

IV. Que en cuanto a la pregunta c), cabe indicar que quien comparte información en WhatsApp queda comprendido en lo establecido en los artículo 4° literal B) y artículo 17 de la Ley N° 18.331 de 11 de agosto de 2008, y por tanto, si una persona envía información propia a un grupo de WhatsApp, está prestando su consentimiento para su utilización en el marco de dicho grupo (artículo 9° de la citada Ley), y con una finalidad determinada. En virtud de ello, utilizarla más allá de ese ámbito implica comunicar datos sin previo consentimiento e infringiendo el principio de finalidad.

V. Que en cuanto a la pregunta d), resulta de aplicación a la información compartida por WhatsApp, además de la normativa antes reseñada, la Ley N° 9.739 de 12 de diciembre de 1937 por la cual se protegen los Derechos de Autor y la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, de Protección de la Propiedad Intelectual, en lo que corresponda.

VI. Que respecto a la pregunta e), se indica que es de aplicación la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, en lo relativo al consentimiento y comunicación de datos, para proteger la privacidad de lo compartido en un grupo de WhatsApp.

ATENTO: A lo expuesto,

El Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales

DICTAMINA:

1°. Expedirse en el sentido indicado en los Considerandos I a VI del presente dictamen.

2°. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

FIRMADO POR: DR. FELIPE ROTONDO

CONSEJO EJECUTIVO

UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES

Expediente N° 2018-2-10-0000659

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