Dictamen N° 8/019 .

Se dictamina sobre la consulta remitida por el Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente.

CONSEJO DE LA UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES

Montevideo, 14 de mayo de 2019

VISTO: La consulta remitida por el Instituto Nacional del de Inclusión Social Adolescente.

RESULTANDO:

I. Que en el marco de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 19.367, de 31 de diciembre de 2015, surge una diferencia de visión respecto de la redacción del artículo 51 del proyectado Estatuto relativo a la potestad disciplinaria; especialmente respecto al inciso final, cuyo texto reza: “Exceptúase la participación y acceso a las declaraciones de los adolescentes y jóvenes atendidos en el Instituto, así como cualquier otro dato relativo a ellos para el sumariado, de conformidad con la Ley 18.381 y Ley 19.178”.

II. Que se realizó consulta a la Asesoría de la Oficina Nacional de Servicio Civil, la que estimó que era necesario que el funcionario y su abogado patrocinante tuvieran acceso a todas las declaraciones para una mejor defensa, en pos de la sustanciación del debido proceso. En forma similar opinó el Sindicato, que además propuso una redacción alternativa.

CONSIDERANDO:

I. Que el presente caso involucra el tratamiento de datos personales de diversas personas en un sumario administrativo, incluidas menores de edad y jóvenes, por lo que resulta de plena aplicación lo dispuesto en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

II. Que a los efectos de poder determinar si procede el acceso a la información por parte del sumariante y su patrocinante, es necesario tomar en cuenta dos elementos sustanciales que se encuentran en juego: el debido proceso y el interés superior del menor.

III. Que con respecto al primero, es una garantía esencial en Un Estado de Derecho, consagrada en los arts 12 de la Constitución y 8° del Pacto de San José de Costa Rica. Si no se accede a la información de que se trata, se estaría ante la posibilidad de vulnerar el debido proceso, siendo aplicable el artículo 7° de la Carta que establece que solamente los límites a los derechos deben provenir de una ley y por razones de interés general. Por otro lado, se aprecia el interés superior del menor, reconocido en la mayoría de los instrumentos internacionales de los cuáles Uruguay forma parte y normas de menos valor y fuerza.

IV. Que, por tanto, resulta pertinente la ponderación de los referidos elementos y como resultado, corresponde pronunciarse por la prevalencia de debido proceso por su especial vínculo con la libertad de la persona. Sin perjuicio de ello, como alternativa, cabe establecer un procedimiento para acceder a la información, basado en ley que protege los bienes jurídicos presentes; así se pueden determinar algunas características, como las de que la información sea tratada en forma individual y reservada, sin presencia de representantes de la persona denunciada ni de los denunciantes y sin identificar en el expediente los datos de los declarantes. La información recaba puede ser resguardada fuera del expediente y permanecer a cargo de la entidad durante un plazo a establecer, para el caso que así lo solicite la sede judicial, con lo cual cumpliría con el principio de reserva regulado en el artículo 11 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

V. Que otro principio a considerar es el de finalidad por el cual los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su atención. 

VI. Que otro elemento de importancia es que en el tratamiento de datos personales se utilicen criterios de disociación. A esos efectos, la Unidad mediante la Resolución 68/017, de 26 de abril de 2017, aprobó el documento “Criterios de disociación de datos personales” por el cual se establecen diversos mecanismos de disociación de datos personales.

VII. Que se considera adecuado que en todo lo que hace relación con la clasificación de la información, se remita consulta a la Unidad de Acceso a la Información Pública, como órgano rector en la materia.

ATENTO: a lo expuesto e informado.

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales

DICTAMINA:

1° En la consulta planteada se está ante un caso de ponderación de derechos y que se estime pertinente garantizar el debido proceso y si interés superior del menor salvo que se establezca por vía legislativa un procedimiento para la entrega de la información, indicando además la forma de tratar los datos personales.

 La información deberá ser tratada de conformidad con los principios de la protección de datos personales, en especial énfasis en la reserva y la finalidad, debiendo tenerse presente los Criterios de Disociación de Personales como herramienta para disociar la información.

3°  Notifíquese y publíquese.

FIRMADO POR: DR. FELIPE ROTONDO

CONSEJO EJECUTIVO

UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES

Expediente N° 2018-2-10-0000347

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