Resolución N° 106/021 - Desestimar recurso jerárquico en subsidio al de revocación interpuesto por INETUM ESPAÑA S.A.

Se transcribe texto completo de la Resolución.

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UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

Expediente: N° 2021-71-1-0000280

Resolución: N° 106/2021

Acta: N° 028/021

Montevideo, 08 de junio de 2021

VISTO: El recurso jerárquico interpuesto en subsidio, ante el Directorio de esta Unidad Reguladora por INETUM ESPAÑA S.A. (en adelante INETUM) contra la “decisión del Comité de Portabilidad Numérica (CPN) de fecha 23 de abril de 2021”, en subsidio al de revocación ante dicho Comité.

RESULTANDO: I. Que en el marco del procedimiento para la contratación del Administrador de la Base de Datos (en adelante ABD) para la implementación de la Portabilidad Numérica en Uruguay, con fecha 23 de abril de 2021” –el CPN propone excluir la oferta presentada por INETUM y admitir como preseleccionadas las ofertas de Consorcio Sonda Uruguay S.A.-Mediafon Datapro y Consorcio Cleartech Ltda.-Cietel S.A. (Acta de fecha 23.04.2021); II. Que la recurrente se agravia invocando esencialmente: omisión del otorgamiento de vista previa; improcedencia de la descalificación de la oferta de INETUM, en cuanto señala que considerando su objeto social “la rentabilidad debe valorarse en términos de los procesos operativos que desarrolla Inetum en la comercialización de sus Servicios TI, siendo claro que solo así podría concretarse además un adecuado análisis comparativo con otros oferentes cuyo objeto social es más reducido y sólo incluye Servicios TI”; la ilegitimidad de precalificación de la oferta del Consorcio SONDA URUGUAY S.A-MEDIAFON DATAPRO,UAB, alegando un apartamiento de dicha oferta de las exigencias requeridas para actuar como ABD, en la medida que se vulnera el requisito de la necesaria independencia e imparcialidad en relación con uno de los Operadores de Servicios de Telefonía Móvil (OSTM) que opera en el país; y la inadmisibilidad de la oferta de Consorcio CLEARTECH Ltda.-CIETEL S.A., sosteniendo que dicho oferente no acreditó la experiencia en materia de portabilidad numérica indicada en los términos de las Bases de la Convocatoria. III. Qué asimismo, INETUM ESPAÑA S.A., en su escrito de ampliación de fundamentos de los recursos administrativos oportunamente interpuestos, sostiene que el análisis realizado por el equipo evaluador-Subgrupo Económico de los estados financieros presentados (ratio operativo N° 3 “EBITDA / Ventas”. Promedio > 10%) sin considerar las particularidades del caso concreto, resulta improcedente. En ese sentido, manifiesta que casi un 40% de su negocio se dedica a la venta de hardware y software, con márgenes notablemente inferiores al de los servicios de TI prestados por la empresa, y que por tanto ese ratio calculada aisladamente no permite concluir que la empresa INETUM ESPAÑA S.A. posea menor solvencia ni peor rentabilidad que los restantes Oferentes en el marco de la presente Convocatoria. Es por ese motivo que propone se realice una simulación y asumir que la empresa INETUM ESPAÑA S.A. se dedica solamente a los servicios de TI, y de esta forma el cálculo del ratio exigida en las Bases Administrativas de la Convocatoria (ratio operativo N° 3 “EBITDA / Ventas”. Promedio > 10%) arrojaría un resultado de 12,7%; IV. Que solicita se tenga presente el efecto suspensivo de los recursos interpuestos en los procedimientos de contratación, invocando el art. 73 inc 4° del TOCAF. V. Que sustanciado el recurso de revocación ante el CPN, el mismo con fecha 26 de mayo de 2021 dictó la Resolución N° 001/021 Acta 015/021, resolviendo desestimar el recurso de revocación interpuesto por INETUM ESPAÑA S.A., franqueando ante el superior los recursos jerárquico y de anulación interpuestos en subsidio y continuar con el procedimiento para la selección del Administrador de la Base de Datos para la implementación de la Portabilidad Numérica por inaplazables necesidades del servicio. VI. Que dicho acto administrativo estuvo motivado en que en las Bases de la Convocatoria se diseña un procedimiento distinguiendo diversas etapas, el cual fue aceptado en forma íntegra e incondicional por INETUM al presentar su propuesta; que tras la Apertura de las propuestas y de acuerdo al procedimiento citado, la oferta es controlada por el CPN –con intervención del equipo evaluador- en actividad de verificación de cumplimiento de los requisitos formales de presentación y necesarios para ser seleccionado; que cumplido el análisis mencionado, se procede a la tarea técnica de evaluación del oferente “que cumpla con los requisitos obligatorios y excluyentes, y alcance el puntaje mínimo para considerar válida la oferta técnica” lo que se documenta en Acta; que se realiza la comunicación a todos los oferentes del contenido de la misma , disponiendo conforme al Anexo 13 de las Bases la “puesta de manifiesto” del expediente, contando los mismos con plazo para efectuar las consideraciones u observaciones que les merezca el procedimiento y el informe del CPN, tal como hizo INETUM, por lo que dicha acta debe entenderse como actividad preparatoria; que luego de analizadas las consideraciones que se presentaron durante la puesta de manifiesto, corresponde adoptar resolución sobre la precalificación, notificándola; que resulta improcedente el recurso administrativo interpuesto en tanto el mismo no refiere a un acto administrativo siendo que no produce efectos jurídicos, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 120 del Decreto Nro. 500/991; que solo serán actos administrativos principales las Resoluciones de Precalificación y de Evaluación Final de las Ofertas y Selección del ABD; que el procedimiento se encuentra en trámite, previéndose el otorgamiento de tantas vistas a efectos de formular consideraciones como etapas del procedimiento, tal como el período de manifiesto, con el cual se cumplió a partir de la comunicación de la evaluación inicial de los sobres S1, S2 y S3, recogida en el Acta conteniendo la nómina de oferentes a precalificar.

CONSIDERANDO: I. Que se comparten todos los argumentos y fundamentaos que motivan la Resolución N° 001/021 del CPN de fecha 24 de mayo de 2021, en tanto los recursos administrativos interpuestos no refieren a un acto administrativo en cuanto no produce efectos jurídicos, según lo dispuesto en el artículo 120 del Decreto 500/991; II. Que de acuerdo al Procedimiento que se lleva a cabo para la selección del ABD, y según el Pliego de Bases y Condiciones que rige el mismo, solo serán actos administrativos las resoluciones de Precalificación y de Evaluación Final de las Ofertas y Selección del ABD; III. Que todo informe o pronunciamientos emitidos por el CPN en el devenir de dicho procedimiento, constituyen actividad preparatoria de dichos actos administrativos finales de resolución; IV. Que no estamos ante un acto administrativo recurrible, por cuanto no constituye acto originario de una situación pretendidamente lesiva para la recurrente, sino que se trata un acto meramente preparatorio; V. Que de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo 13 de las Bases, se ha puesto de manifiesto el expediente, contando los oferentes con el plazo establecido por el artículo 67 del TOCAF para efectuar las consideraciones u observaciones que les merezca el procedimiento y el informe del CPN; VI. Que dicha vista fue otorgada a todas las partes involucradas, por lo que ha sido observado el principio del debido proceso consagrado constitucionalmente; VII. Que luego de consideradas las argumentaciones u observaciones que fueron invocadas durante la puesta de manifiesto, corresponde adoptar resolución sobre la precalificación, previo a la cual se ha otorgado nueva vista. VIII. Que remitiéndonos a todos los fundamentos y argumentos del CPN, los que se comparten, corresponde desestimar el recurso jerárquico interpuesto en subsidio, franqueando ante el Poder Ejecutivo el de anulación.

ATENTO: A lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por los artículos 473 y 474 de la Ley Nro. 19.889 de 9 de julio de 2020, Decreto Nro. 26/021 de fecha 19 de enero de 2021 y Resolución del Poder Ejecutivo Nro. 861/020 de 10 de setiembre de 2020.

LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES RESUELVE:

1º. Desestimar el recurso jerárquico en subsidio al de revocación interpuesto por INETUM ESPAÑA S.A.

2º. Franquear ante el Poder Ejecutivo el recurso de anulación interpuesto en subsidio.

3º. Continuar con el procedimiento para la selección del Administrador de la Base de Datos para la implementación de la Portabilidad Numérica por inaplazables necesidades del servicio.

. Notifíquese a las partes, y remítase a la Secretaria General a sus efectos.

Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta Dra. Isabel Maassardjian, Secretaria General

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