Dictamen N° 17/023 .

La consulta presentada por el Ministerio de Salud Pública (MSP).

VISTO: La consulta presentada por el Ministerio de Salud Pública (MSP).

RESULTANDO:  I. Que el MSP realiza una consulta en relación a un expediente tramitado ante ese organismo referente a la atención médica brindada en el prestador de salud Asociación Española. Se adjuntó copia de informe, en el que se cita información relativa a las filmaciones de las cámaras de seguridad de las áreas de los boxes.

II. Que en informe referido se indica que “De acuerdo a lo informado, la Asociación Española cuenta con cámaras de videovigilancia en los boxes del Servicio de Emergencia, es decir, en áreas asistenciales (…). En este caso al grabarse áreas asistenciales se están registrado datos personales sensibles, los cuales sólo pueden ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso y escrito del titular. Desconocemos si el prestador de asistencia informa a sus usuarios de esta circunstancia, obteniendo el consentimiento para el registro de las imágenes”

III. Que con fecha 3 de marzo de 2023, previo a informar, se solicitó dar vista a la Asociación Española, la que expresa que las cámaras no son un instrumento de vigilancia sino que forman parte de un equipo de seguimiento de los pacientes que son asistidos en dicha área, equipamiento que se complementa con los respectivos monitores dónde el personal sanitario realizar un mejor seguimiento del paciente. Específicamente, se trata de un mecanismo de seguimiento de cada usuario con el fin de dar rápida respuesta en situaciones críticas que éstos puedan presentar. Agregan que este sistema de control es similar a los que se aplican en muchos centros de tratamiento intensivo del medio y sigue el modelo europeo. Entienden que no es necesario recabar el consentimiento por resultar de aplicación el literal d) del art. 9° de la Ley 18.331.

IV. Que de lo alegado por la Asociación Española se dio nueva vista al MSP para conocer su opinion respecto al concepto de "fin asistencial" mencionado por la primera.  La opinión médica remitida por el MSP indica que “Podría justificarse la filmación o monitoreo, si en el servicio de emergencia existiera un sector para pacientes, inestables con riesgo vital (sala de reanimación o de monitoreo cardiovascular), similar a los sectores de Terapia Intensiva (CTI), en lo que es habitual tener cámaras y monitoreo de parámetros de pacientes (monitoreo cardíaco, presión arterial, entre otros) que se controlan desde un comando central o estación de enfermería, lo que permite mantener vigilados a todos los pacientes conjuntamente, desde el punto de vista asistencial, ya que se trata de “pacientes críticos”. Dicho esto, creo que un sector de asistencia como son los boxes de un servicio emergencia/urgencia, no se justificaría realizar una filmación y violar la intimidad de los pacientes”.

CONSIDERANDO:  I. Que tanto la imagen y la voz son datos personales, por lo que resultan de aplicación las normas de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, modificativas y concordantes. El órgano de control emitió oportunamente el Dictamen N° 10/010, en éste se expresa que la videovigilancia es “toda grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes y en algunos casos de sonidos mediante la utilización de videocámaras u otro medio análogo”.

               II. Que se pretende justificar el sistema de videovigilancia en fines asistenciales, opinión que no es compartida por el MSP, el que entiende que no resulta aplicable al caso concreto sino solamente a aquellos casos de CTI o pacientes críticos. Por tanto, no resulta de aplicación esta justificación al principio de finalidad alegado por la Asociación Española (artículo 8° de la Ley N° 18.331). 

III. Que en forma adicional se considera que no existe impedimento para tener cámaras que capten los pasillos, pero no lo que sucede en el interior de los boxes.

IV. Que, además, no resultan probadas las alegaciones de la Asociación Española en relación con que otras instituciones tienen la misma solución o que es una solución adoptada en el derecho comparado.

V. Que, por otra parte, la Asociación Española alega que igualmente la instalación de las cámaras no requiere del previo consentimiento informado por lo dispuesto en el artículo 9 literal d) de la Ley N° 18.331. En este aspecto, es necesario recordar que corresponde en el tratamiento de los datos, el cumplimiento de todos los principios de la protección de datos personales, y entre ellos, el principio de veracidad en su vertiente de proporcionalidad, por el cual los datos personales no deben ser excesivos en su tratamiento (art. 7° de la Ley). 

VI. Que se debe agregar que en este ámbito estamos ante el tratamiento de datos sensibles como ser los datos de salud por lo que el consentimiento debe ser expreso y escrito y además debe tratarse solamente por lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley.

ATENTO: a lo expuesto e informado,

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales

DICTAMINA:

  1. Indicar a la Asociación Española que no existe fundamento legal para la instalación de cámaras de videovigilancia en los servicios de emergencia/urgencia, por lo que corresponde que se ajusten o retiren las cámaras instaladas, dando cuenta a esta Unidad.
  2. Notificar al Ministerio de Salud Pública de lo establecido en el presente dictamen, a efectos de que los comunique en caso de corresponder, a otros prestadores de salud que tengan medidas similares.
  3. NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Firmado por: Felipe Rotondo

Consejo Ejecutivo

URCDP

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