Dictamen N° 22/023 .
VISTO: La consulta presentada por la Dirección Nacional de Aduanas.
RESULTANDO: I. Que se presenta la Dirección Nacional de Aduanas a los efectos de consultar sobre los sistemas de video vigilancia instalados en las Zonas Primarias Aduaneras como ser Áreas de Control Integrado, Puerto de Montevideo, Salón de Pasajeros de Colonia y la Oficina de Revisión del Aeropuerto Internacional de Carrasco. Entiende que estos sistemas estarían exceptuados del régimen de la Ley N° 18.331, de 11 de Agosto de 2008, y que por tanto, no existiría la obligación de inscripción ante la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales.
II. Que la consultante informa que el art. 6 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, consagra los cometidos y competencias de la Aduana, y que en particular en el literal m) se regula como competencia: “Ejercer la vigilancia, aduanera, prevención y represión de los ilícitos aduaneros”. A ello agrega los artículos 7 y 8 de la norma citada (secreto de las actuaciones). En base a ello, considera que posee cometidos inherentes a la seguridad pública, defensa, seguridad del Estado y sus actividades en materia penal, investigación y represión de delito.
III. Que, en base a la normativa indicada la consultante entiende que debe incluirse en la excepción a la Ley N° 18.331, las cámaras móviles de video vigilancia (GoPro) cuyo protocolo de uso fuera enviado a consideración de la URCDP, sin perjuicio de lo cual piensan incorporar logos de videovigilancia, en tanto se trata de cámaras en el ámbito laboral.
CONSIDERANDO:
I. Que sobre la instalación de cámaras se realizó un informe jurídico sobre un Protocolo remitido a estudio por parte de esta Unidad en el que se recomendó “informar a la Dirección Nacional de Aduanas que puede implementar en forma definitiva este Protocolo con las medidas específicamente recomendadas en el presente informe”.
II. Que en cuanto a los sistemas de videovigilancia instalados en las Zonas Primarias Aduaneras como ser Áreas de Control Integrado, Puerto de Montevideo, Salón de Pasajeros de Colonia y la Oficina de Revisión del Aeropuerto Internacional de Carrasco, los cuales de conformidad con lo informado se encuentran exceptuados de la inscripción por referir a seguridad pública (Artículo 3° de la Ley N° 18.331), se comparten los argumentos esgrimidos en el informe agregado por la consultante de fecha 6 de junio del corriente y las referencias normativas mencionadas.
III. Que, con respecto a las cámaras instaladas en el interior del Edificio de la Dirección Nacional de Aduanas rige la Ley N° 18.331, debiendo por parte de la consultante tenerse en cuenta lo establecido por este Consejo por dictamen N° 10/010 y por resolución N° 58/021, ambos referentes a la utilización de sistemas de videovigilancia en Entidades Públicas.
ATENTO: a lo expuesto e informado,
El Consejo Ejecutivo de la Unidad de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales
DICTAMINA:
1°. Indicar a la Dirección Nacional de Aduanas que resulta aplicable la excepción contenida en el art. 3 literal b) de la Ley N° 18.331, de11 de agosto, a los recintos consultados en la presente consulta. Ello sin perjuicio de la aplicación de los principios de la protección de datos personales, por tratarse de un derecho humano.
2°. Indicar a la Dirección Nacional de Aduanas que en los restantes recintos deberán aplicarse los criterios indicados por esta Unidad en cuanto a la videoviglancia, y en particular el Dictamen N° 10/010 y la Resolución N° 58/021. p
3°. NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Firmado por: Felipe Rotondo
Consejo Ejecutivo
URCDP