Dictamen N° 8/025 consulta

La consulta presentada por el Ministerio del Interior

VISTO: La consulta presentada por el Ministerio del Interior. 

RESULTANDO: 1. Que se presenta ante esta Unidad el Ministerio del Interior a los efectos de consultar sobre el concepto de seguridad pública elaborado por dicha institución en el ámbito de la Comisión de Protección de Datos Personales. 

2. Que dentro del concepto de seguridad es posible distinguir distintas clases como ser la seguridad jurídica, la seguridad pública o ciudadana, la seguridad individual, la seguridad social y la seguridad o defensa nacional. En cuanto al concepto de seguridad pública expresan que cabe caracterizarla como “el estado o situación de orden en relación de cada persona con su estado”

3. Que se hace referencia al art. 168 numeral 1° de la Constitución en cuanto establece que le corresponde al Presidente de la República con el Ministro o el Consejo de Ministros “1° La conservación del orden y tranquilidad en lo interior, y la seguridad en lo exterior”. Por tanto, consideran que corresponde al Poder Ejecutivo la fijación de la política de seguridad pública y la conducción superior de los servicios especializados de la policía dependientes del Ministerio del Interior.

4. Que, asimismo, se hace referencia a la Ley N° 19.315, de 24 de febrero de 2015, que estableció como misión de la Policía Nacional “proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar el orden y la seguridad interna”, y en particular a los cometidos de la Policía Nacional establecidos en los artículos 3 y 4 de la citada Ley. 

5. Que se realizan algunas precisiones más, y, en definitiva, expresan que “Se considera a criterio de este Organismo como Base de Datos de Seguridad Pública aquellas que:

  1. Contenga información destinada a la prevención, análisis e investigación de eventuales delitos.

  2. Contenga información personal de individuos judicializados, incluidos aquellos por cualquier motivo den intervención o participen en un evento de índole Policial.

  3. Contengan información personal de funcionarios de la Institución, cuya divulgación pudiera ocasionar un riesgo para su integridad física o la de su entorno”. 

CONSIDERANDO: 1. Que la seguridad pública está regulada como una excepción en el art. 3° literal b) de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008. 2. Que, el artículo 25 del capítulo V de la citada Ley, que regula las bases de datos titularidad pública, hace referencia a las bases de datos correspondientes a fuerzas armadas, organismos policiales o de inteligencia. Por tanto, aunque el artículo 3° excepciona el tratamiento de datos con fines de seguridad pública, el artículo 25 precisa su alcance y distingue los registros administrativos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley, de aquellos que están fuera de la norma por estar incluidos dentro de la excepción de seguridad pública.  3. Que, por último, cabe hacer referencia que en el artículo 27 de la Ley mencionada, que indica que la excepción al derecho a la información “(n)o se aplica a la recolección de datos, cuando la información del titular afecte la defensa nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales”. 4. Que la excepción de seguridad pública aparece en otros instrumentos internacionales de relevancia en materia de protección de datos personales, como ser el artículo 2 del Reglamento General de Protección de Datos, en sede de ámbito de aplicación material, y en el Convenio N° 108 para la protección de las personas con respecto al tratamiento de datos personales, en su versión modernizada (aprobado por Ley N° 19.948, de 16 de abril de 2021).5. Que, por tanto, surge de las distintas regulaciones citadas que el concepto de seguridad pública debe ser interpretado como una excepción, y como tal, debe ser de carácter restrictivo, considerando además el marco de derechos humanos aplicable y la necesidad de la menor lesión a las personas.6. Que dicha excepcionalidad debe derivar de un análisis de proporcionalidad, considerando la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto.7. Que, en forma complementaria, cabe indicar además que, en la consulta remitida a esta Unidad se concluye que lo que se pretende excepcionar son bases de datos, siendo pertinente recordar que pueden existir tratamiento de datos personales que se realizan por razones de seguridad pública pero que no se reflejan necesariamente en una base de datos.ATENTO: a lo expuesto e informado,

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales

DICTAMINA:

1. Informar al Ministerio del Interior que en opinión de este Consejo Ejecutivo el concepto de seguridad pública debe ser interpretado como una excepción, y como tal, debe ser de carácter restrictivo, considerando además el marco de derechos humanos aplicable y la necesidad de la menor lesión a las personas.2. Adicionalmente, indicar que la excepcionalidad debe derivar de un análisis de proporcionalidad, considerando la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto, lo que resulta aplicable no sólo a datos incorporados en bases de datos sino también a toda operación de tratamiento de datos personales que se realizan por razones de seguridad pública pero que no se reflejan necesariamente en éstas.3. Notifíquese y publíquese.

 

Firmado por: Mag. Federico Monteverde

Consejo Ejecutivo 

URCDP 

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