Resolución N° 24/025 recursos

La interposición de los recursos de revocación y jerárquico por Tintage S.A. contra la Resolución N° 26/024, de 23 de julio de 2024.

CONSEJO EJECUTIVO DE LA UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES

RESOLUCIÓN N°

24

2025

Expediente N°

2022-2-1-0000199

Montevideo, 15 de julio de 2025

VISTO: La interposición de los recursos de revocación y jerárquico por Tintage S.A. contra la Resolución N° 26/024, de 23 de julio de 2024.

RESULTANDO: 1. Que de obrados surge que la empresa Tintage S.A. graba y expone datos personales a través de cámaras en la vía pública que son transmitidas por señal de cable; con anterioridad se constató que dicho responsable tenía cámaras apuntando a un comercio, las que fueron reubicadas.

2. Que en la tramitación cumplida se dio vista a la referida empresa en reiteradas oportunidades (fs. 17 y 20), sin una respuesta de fondo sobre la cuestión planteada. 

3. Que se dispuso la agregación de las actuaciones que surgen del expediente 2018-2-10-0000677 e intimó a Tintage S.A. a que en el plazo de 10 días hábiles informara a esta Unidad sobre las acciones llevadas a cabo a lo efectos de dar cumplimiento a lo indicado en el II numeral de Resolución N° 39/019, de 27 de agosto de 2019, bajo apercibimiento de las sanciones que correspondan (fs. 36), sin respuesta. 

4. Que, posteriormente, el 29 de junio de 2023, se solicitó a la denunciada que informara si realizó los ajustes necesarios en sus procesos de captación de imágenes a la normativa vigente, lo que fue debidamente notificado, sin respuesta.

5. Que, se realizaron los informes jurídicos N° 679 y 947, de los que se dio vista oportunamente a la denunciada, también sin respuesta. Finalmente, se emite la Resolución N° 26/024, por el cual se sanciona a Tintage S.A. con multa de 12.001 unidades indexadas por incumplir con la Resolución N° 39/029, de 27 de agosto de 2019 y con la intimación realizada, todo lo que fue notificado el 1° de agosto de 2024. 

CONSIDERANDO: 1. Que no le asiste razón a la denunciada cuando expresa que lo que pretende esta Unidad es censurar a un medio de prensa. Lo que la resolución recurrida hace es sancionar el incumplimiento de lo dispuesto en la resolución N° 39/019, de 27 de agosto de 2019, el que deriva de una actuación prescindente por parte de la empresa en dar informaciones a esta Unidad, pese a todas las oportunidades conferidas. 2. Que, el ajuste de los procesos requerido en la precitada resolución parte de una obligación dada por la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, respecto a todo responsable, en particular en mérito a lo establecido en el artículo 12 de dicha ley, en la redacción dada por el artículo 39 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. 

3. Que, en lo que respecta a la inscripción de bases de datos, la denunciada desconoce el alcance de la ley y el tenor de la resolución, al entender que lo que pretende esta Unidad es que inscriba la base de datos de la filmación en vivo. Por el contrario, la Resolución indica que se proceda a inscribir todas sus bases de datos desde que, aun siendo una empresa con empleados, clientes, proveedores, entre otros, no cuenta con ninguna base inscripta en forma definitiva, y sólo posee procesos iniciados (algunos de ellos luego de iniciadas las presentes actuaciones), sin finalizar, pese a que la obligación prevista en el artículo 6° de la Ley N° 18.331 se encuentra vigente desde el año 2009. 

4. Que, en cuanto a los argumentos relacionados con que se realiza una interpretación de las normas que se aparta de la recta aplicación del Derecho realizando una interpretación extensiva no habilitada por la norma, y que la Resolución sería inmotivada, las competencias asignadas a esta Unidad se encuentran claramente definidas en el artículo 35 de la Ley N° 18.331, y la sanción responde a incumplimientos derivados de distintos literales del artículo 34 de la misma ley; incumplimientos constatados y probados en estas actuaciones. 

5. Que en relación con el argumento respecto a que la captación de imágenes y su transmisión en vivo es una actividad que no se encuentra incluida dentro del ámbito objetivo de la Ley N° 18.331, ello refleja que no se tiene en cuenta la normativa de protección de datos personales; ya en el Dictamen N° 10/010, de 16 de abril de 2010, que regula en términos generales la video vigilancia se aclara este punto en particular, lo que se reitera en otras resoluciones, entre ellas la N° 58/021, de 21 de diciembre de 2021. 

6. Que la protección de dato personales es un derecho humano fundamental (Constitución, art. 72 y ley N.º 18.331, art. 1º) y dada la normativa que lo regula, es de advertir que en el caso se está ante una empresa vigente desde el año 2010, por lo que ha incumplido por más de 15 años lo dispuesto en la citada Ley desde ya que no ha finalizado ningún proceso de inscripción de sus bases de datos. 

7. Que, por último, con relación al argumento de que esta Unidad no tuvo en cuenta lo dispuesto en las Leyes N° 9.739 y 16.099, dicho argumento no es de recibo; independientemente de su actividad de captación de imágenes en vía pública y sin ingresar a la circunstancia de excepción a la normativa en protección de datos personales, de lo que se trata puntualmente en la resolución recurrida es de una sanción por una conducta incumplidora reiterada de requisitos básicos previstos en la Lay N° 18.331, como ser la inscripción de bases de datos y la realización de medidas de responsabilidad proactiva, pese a los requerimientos realizados en múltiples oportunidades. 

ATENTO a lo expuesto e informado,  

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales

RESUELVE:

  1. No hacer lugar al recurso de revocación interpuesto por Tintage S.A. contra la Resolución N° 26/024, de 23 de julio de 2024.

  2. Elevar estos obrados a la Presidencia de la República en virtud del subsidiario recurso jerárquico, previa notificación a Tintage S.A.

  3. NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE 

 

Firmado por: Felipe Rotondo

Consejo Ejecutivo

URCDP 

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