Resolución N° 46/022 .
VISTO: Los recursos de revocación y jerárquico interpuestos por AA.
RESULTANDO: I) Que mediante Resolución N° 13/2022, de 15 de junio de 2022, se resolvió apercibir a AA por no haber dado cumplimiento a los artículos 9°,11° y 17 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, apercibir al bbpor no haber dado cumplimiento al artículo 17 e intimar a los denunciados la inscripción de sus bases de datos en un plazo de 15 días hábiles de conformidad con lo dispuesto en el art. 6°, además de exhortar al BB a realizar una revisión de sus procedimiento de tratamiento de información para lo cual contará con el apoyo de esta Unidad.
II) Que, en tiempo y forma, con fecha 22 de julio de 2022, se presenta la AA a los efectos de interponer recursos de revocación y jerárquico en subsidio contra la citada Resolución, sin presentar fundamentación.
CONSIDERANDO: I) Que el presente expediente se inicia con una denuncia contra el BB y la AA, en la que los denunciantes indican que tenían intenciones de que su hijo ingresara al citado BB aportando la documentación para ello. En dicho proceso fue entrevistado el menor y se continuó con las actividades de inscripción hasta que, con fecha 12 de febrero de 2021, se les informó que el BB iba a cancelar la inscripción en virtud de que se trataba de un niño que podía perturbar el normal funcionamiento del curso escolar. Agregan que la denunciada había compartido información con BB sin su autorización y que el manejo de la información sensible entre el BB y la AA fue irregular.
II. Que con fecha 18 de marzo de 2021, se procedió a dar vista a los denunciados a los efectos de presentar las aclaraciones que entiendan necesarias. En sus descargos, la recurrente expresó que atendió al menor durante determinado tiempo y detalla las actividades realizadas durante ese período. Declaró que realizó intercambios con la psicóloga del BBa petición de ésta última en forma verbal y expresó que recibió una solicitud de información adicional en base a algunos hechos acaecidos durante el proceso de integración del menor. Aclara que fueron intercambios muy breves, donde no se vio violentada la reserva de la información, que el intercambio estaba protegido por el secreto profesional y que nunca se expresó nada lesivo en contra del menor. Además, indicó que podía proceder a eliminar los registros del menor pero que ello nunca le fue solicitado en forma expresa.
III. Que, por su parte, el BB expresó que recibieron una solicitud de inscripción de un menor previo al ingreso al liceo sin indicaciones de alguna particularidad que se debiera considerar y entienden que hubo falta a la verdad por parte de los padres del menor. Expresaron que el menor nunca ingreso al BB porque no entregó el pase escolar que es un requisito imprescindible para realizar el trámite. Estiman que no existe vulneración a las normas porque el BB no conocía, como debía hacerlo, todos los aspectos relevantes del menor y aclaran que la decisión de no admisión se basó en una serie de elementos y no solo en la opinión de AA.
IV. Que el 17 de junio de 2021, se realiza el informe jurídico N° 386 en el cual se analizan las actuaciones llevadas a cabo y se concluye recomendar al Consejo Ejecutivo de esta Unidad analizar la sanción aplicable a AA por incumplimiento de los arts. 11 y 17 de la Ley N° 18.331, y la sanción aplicable al BB por incumplimiento del art. 17 de la citada norma, solicitando a ambos rever sus procedimientos a los efectos de no vulnerar los principios de la protección de datos, intimar la inscripción de la base de datos en un plazo determinando y realizar una evaluación de impacto en datos personales.
V. Que se dio vista a las partes, la que fue evacuada por el BB en el cual se controvierte lo expresado en el informe citado ut supra y se solicita se deseche la sanción propuesta. Asimismo, se presenta la AA, quien también controvierte el informe y solicita se proceda al archivo de las presentes actuaciones sin imputación de sanción alguna.
VI. Que se diligenció la prueba testimonial ofrecida y se realizó nuevo informe jurídico en el que se mantiene lo informado oportunamente.
VII. Que no corresponde a esta Unidad analizar la integridad moral o ética de las personas involucradas, la cual es parte de otro ámbito de actuación ajeno a los presentes o de analizar trámites o requisitos de ingresos en instituciones educativas.
VIII. Que, en relación con la recurrente, debemos relevar la aplicación de los principios del previo consentimiento informado y de reserva así como el derecho a la comunicación de datos, que rigen a todos los responsables, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. Asimismo, debe considerarse que en particular los médicos tratan datos de salud, los cuales son datos sensibles (artículos 4 “E” y 18 de la Ley antes mencionada) por lo cual requieren un mayor nivel de protección.
IX. Que, de lo relatado por la recurrente, no surge claramente que haya obtenido el consentimiento de los padres (representantes legales del menor) para efectuar la comunicación al nuevo BB; y en el caso concreto no interesa que el dato sea “bueno o malo”.
X. Que, asimismo, no resulta relevante en cuanto al carácter de la información, que se comunique escrita u oralmente, poca o mucha, necesaria o innecesaria, dado que si se tratan datos de salud, se requiere el consentimiento expreso, informado y escrito del titular para su comunicación, o de sus representantes legales, lo que en el caso no ocurrió ante el nuevo BB.
XI. Que, en cuanto al principio de finalidad, si los padres del menor solicitan que AA elimine dichos datos por no ser más paciente, se deberá tener en cuenta que se trata de información clínica del menor, y deberán realizarse las previsiones correspondientes.
XII. Que no corresponde realizar otras valoraciones respecto a la conducta del BB, por no haber este recurrido la resolución precitada.
ATENTO: A lo expuesto e informado,
El Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos
Personales
RESUELVE
1°) No hacer lugar al recurso de revocación interpuesto por AA contra la Resolución de este Consejo Ejecutivo N° 13/2022, de 15 de junio de 2022.
2°) Elevar estos obrados a la Presidencia de la República en virtud del subsidiario recurso jerárquico, previa notificación a la recurrente.
Firmado por : Felipe Rotondo
Consejo Ejecutivo
URCDP