Dictamen N° 10/021 .

Se dictamina acerca de una consulta referida al ámbito de aplicación de la Ley a actividades de alojamiento en territorio nacional.

CONSEJO EJECUTIVO DE LA UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES

 

Montevideo, 8 de junio de 2021

VISTO: La consulta presentada sobre el ámbito de aplicación de la Ley a actividades de alojamiento en territorio nacional.

RESULTANDO: I. Que se consulta respecto a una empresa extranjera que proyecta contratar a ANTEL servicios de housing y conectividad en su centro de datos, sin acceder ni procesar información. El consultante entiende que la situación encuadra dentro de la excepción del artículo 37 lit. C) de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por lo que a su entender sólo debería designar un representante con domicilio en Uruguay.

II. Que el consultante agrega que el inciso 2° del art. 2° del Decreto N° 64/020, de 17 de febrero de 2020 excepciona únicamente de la obligación de registro de las bases de datos, por lo que para el caso referido, plantea si la empresa estaría excepcionada de la aplicación de toda la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, o solamente de la inscripción en el registro.

III. Que a efectos de contar con la información pertinente, se solicitó al consultante que indicara si la empresa realiza oferta de bienes y servicios dirigidos a habitantes de la República, o si las actividades de tratamiento de datos están relacionados con el análisis de su comportamiento, lo que fue contestado en forma negativa.

CONSIDERANDO: I. Que el artículo 37 de la Ley N° 19.670, establece que el tratamiento de datos personales está sometido a la Ley N° 18.331, modificativas y concordantes, cuando se efectúe por un responsable o encargado de tratamiento establecido en territorio uruguayo, lugar donde ejerce su actividad, siendo ésta la regla general.

II. Que la disposición citada regula otras situaciones en las que se aplica la Ley N° 18.331, entre ellas la del tratamiento realizado por medios situados en el país. La excepción se produce cuando los medios se utilicen exclusivamente con fines de tránsito, y para este caso puntual la norma requiere que el responsable del tratamiento designe un representante, con domicilio en territorio nacional, ante esta Unidad a fin de cumplir con las obligaciones previstas por la Ley N° 18.331.

III. Que de conformidad con el artículo 1° literal d) del Decreto N° 64/020, se entiende por medios situados en el país la existencia de redes de información y de comunicación, centro de datos e infraestructura informática en general, entre otros. No existe una definición normativa de “en tránsito” pero refiere a casos en los que la información no se encuentra alojada en el país sino que transita de un punto a otro, pasando en su camino por el territorio nacional.

IV. Que en la medida que se realiza housing y conectividad en ANTEL, aun cuando no exista una actividad de tratamiento fuera del propio almacenamiento contratado –que de por sí es un tratamiento de datos-, de acuerdo con el Decreto mencionado se estaría ante un caso de utilización de “centro de datos” o “infraestructura informática en general”, y no con fines de tránsito.

V. Que, por tanto, corresponde se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 64/020, que establece que los responsables y encargados de tratamiento, en su caso, deberán dar cumplimiento a las obligaciones previstas en la Ley N° 18.331 y modificativas, incluyendo el registro de sus bases de datos.

ATENTO: a lo expuesto e informado,

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales

DICTAMINA:

  1. Indicar que la situación consultada a que refiere la parte expositiva del presente se encuentra alcanzada por el literal C del artículo 37 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, en tanto utiliza medios situados en el país sin que ellos se empleen con fines de tránsito.
  2. Notifíquese y publíquese.

 

Fdo: Dr. Felipe Rotondo

Consejo Ejecutivo

URCDP

Expediente N° 

 

 

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