Dictamen N° 12/019 .

Se dictamina sobre la consulta realizada por el Instituto de Regulación de Cannabis (IRCCA) sobre el tratamiento correcto a conferir a los datos históricos, teniendo en cuenta que la justicia penal puede llegar a solicitar datos sobre personas y si debe solicitar autorización para la conservación de datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

CONSEJO EJECUTIVO DE LA UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES

Montevideo, 17 de setiembre de 2019

VISTO: La consulta realizada por el INSTITUTO DE REGULACIÓN Y CONTROL DE CANNABIS (en adelante IRCCA).

RESULTANDO:

I. Que el IRCCA indica que es responsable de una base de datos que se encuentra registrada ante la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales, y que los datos concretos que se asientan en dicha base (adquirientes de cannabis locales de expendio, cultivadores domésticos y miembros de los Clubes Cannábicos de Membresía) son considerados datos sensibles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Ley N° 14.294, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 19.172, de 20 de diciembre de 2013.

II. Que, en ese marco, requiere la opinión de la Unidad sobre dos aspectos: a) el tratamiento correcto a conferir a los datos históricos, teniendo presente que la Justicia Penal puede llegar a solicitar datos sobre personas; b) si el IRCCA debe solicitar autorización para la conservación de datos con fines históricos, estadísticos o científicos. 

CONSIDERANDO:

I. Que conforme a la Ley N° 19.172, de 20 de diciembre de 2013, se pretende promover y mejorar la salud pública de la población mediante una política orientada a minimizar los riesgos y a reducir los daños del uso del cannabis. La norma crea el IRCCA como persona pública no estatal, encargada de todos los temas vinculados al uso de cannabis.

II. Que, conforme con el artículo 8 de la ley citada, se crea un registro que “…llevará sendos registros para las excepciones previstas en los literales A), B), C), D), E), F) y G) del artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5° de la presente ley (…)”. Esta norma fue posteriormente reglamentada por los decretos Nº 128/016 de 02 de mayo de 2016, Nº 46/015 de 04 de febrero de 2015, Nº 372/014 de 16 de diciembre de 2014 y Nº 120/014 de 06 de mayo de 2014 (este último regula en sus artículos 52 a 77 el “Registro del Cannabis”).

III. Que resulta de aplicación al caso concreto la Ley N° 18.331, ya que se trata de la posibilidad de conservar datos personales declarados sensibles de acuerdo con el artículo 8° de la Ley N° 19.172, con la potencialidad de ser comunicados a la Justicia Penal.

IV. Que, en cuanto a la conservación, se debe considerar el artículo 8° de la Lay N° 18.331 que establece con carácter general en su inciso primero que “Los datos deberán ser eliminados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubieren sido recolectados.". No obstante, corresponde señalar que el Decreto N° 120/014, establece en las distintas secciones del Registro criterios para la conservación de los datos personales (artículos 52 en adelante).

V. Que en los casos en que existan razones legales suficientes, se podrán conservar los datos previo bloqueo (definido por el artículo 4° del decreto N° 414/009 como “procedimiento mediante el cual se reservan datos con el fin de impedir su tratamiento, excepto para ser puestos a disposición de los Poderes del Estado, o instituciones que estén legalmente habilitadas, a los efectos de atender las posibles responsabilidades surgidas del tratamiento"). 

VI. Que, transcurrido el plazo referido en el considerando anterior, corresponde la eliminación de toda la información, salvo que se acrediten razones históricas, estadísticas o científicas basadas en la legislación específica que permitan su conservación para lo cual deberá seguirse el procedimiento previsto en el artículo 37 del Decreto N° 414/009. VI.- Que en lo que refiere a la entrega de información solicitada por la Justicia Penal, es de aplicación el Dictamen N° 16/2018, de 11 de setiembre de 2018 de esta Unidad, conforme el cual se deberá proceder a la entrega de la información cuando ésta efectivamente exista, indicándose en caso contrario que no existe la información solicitada por la causal que corresponda al caso concreto (vencimiento del plazo, sanción, etc.).

ATENTO: a lo expuesto e informado,

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales

DICTAMINA:

1° En relación con la primera consulta, corresponde la aplicación del artículo 8° de la Ley N° 18.331, por lo que los datos se pueden conservar en tanto existan las razones por las cuales se recolectaron. La normativa específica que regula los distintos sectores que conforman el Registro de Cannabis prevé plazos especiales de conservación que deberán ser respetados.

Para la conservación de los datos más allá de la finalidad para la que fueron recolectados debe existir un fundamento legal y realizarse un bloqueo previo. Vencidos todos los plazos, se debe proceder a su eliminación, pudiendo conservarlos solamente por razones históricas, científicas o estadísticas, siguiendo el procedimiento establecido a esos efectos por el artículo 37 del Decreto N° 414/009.

Notifíquese y publíquese.

FIRMADO POR: MAG. FEDERICO MONTEVERDE

CONSEJO EJECUTIVO

UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES

Expediente N° 2019-2-10-0000240

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