Dictamen N° 13/022 .

Se dictamina una consulta relacionada con una solicitud recibida por la Secretaría de Derechos Humanos para el Pasado Reciente de Presidencia de la República.

CONSEJO EJECUTIVO DE LA UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES

Montevideo, 17 de mayo de 2022

VISTO: La consulta remitida por la Secretaría de Derechos Humanos para el Pasado Reciente de Presidencia de la República.

RESULTANDO: I. Que la citada Secretaría recibió una petición del Partido Obrero Revolucionario solicitando la rectificación de los datos relacionados a la señora Nelsa Gadea Galán, los que constan en la ficha que obra en su Archivo. Los peticionantes entienden que las referencias respecto a la vinculación de la señora Nelsa Gadea con el Movimiento de Izquierda Revolucionaria de Chile no serían correctas, y por tanto solicitan su rectificación.

II. Que según surge de la documentación que se acompaña, la ficha indica como militancia política, la participación de la Sra. Gadea en el Partido Obrero Revolucionario (POR) de Uruguay, así como en el Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR) de Chile.

III. Que, por informe jurídico de Asesoría Jurídica de Presidencia de la República, que luce a fs. 53, en el cual se hace referencia al derecho de rectificación, actualización, inclusión o supresión, se indica que: “En todo caso, correspondería que el Archivo adjuntara a dicha ficha personal la solicitud de rectificación y dejara constancia que dicha documentación se encuentra sujeta a revisión según lo establece el artículo 15 inciso 5 de la Ley N° 18.381.” Asimismo agrega que la solicitud planteada involucra “datos personales en referencia a hechos históricos determinados que fueron objeto de una investigación oficial encomendada por el Poder Ejecutivo al historiador Álvaro Rico “Investigación Histórica sobre Detenidos Desaparecidos” publicada por IMPO en 5 tomos en el año 2007. Así mismo, el Grupo de Trabajo por Verdad y Justicia creado por el Decreto N° 131/015 de 19 de mayo de 2015 actualizó la información y las correspondientes fichas personales, y la Secretaría fue su soporte funcional y administrativo. Por lo que toda rectificación o supresión de datos en el sentido señalado quedaría sujeto a la consideración y análisis profesional de eventuales peritos historiadores.”

CONSIDERANDO: I. Que corresponde señalar que, en el caso de personas fallecidas, la ley N° 18.331 sólo prevé su aplicación en situaciones específicas, como es el caso del artículo 14, en sede de derecho de acceso. En el caso de los derechos reconocidos en el artículo 15, no existe una previsión expresa, por lo que no resultan de aplicación a personas fallecidas. Ello, salvo que la información de la persona fallecida afecte de alguna forma los derechos de titulares de datos vivos.

II. Que, en el caso concreto, la solicitud es realizada por el Partido Obrero Revolucionario y no es en relación con datos del propio partido, sino que se relaciona con el citado Movimiento, en la ficha personal de la Sra. Gadea. Tal como se indica en el informe de Asesoría Jurídica de Presidencia, la información con la ficha personal indicada surge de la publicación “Investigación Histórica sobre Detenidos Desaparecidos”, realizada en cumplimiento del artículo 4° de la Ley N° 15.848, de 22 de diciembre de 1986.

III. Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4° del decreto N° 131/015, de 19 de mayo de 2015, dentro de las competencias del Grupo de Trabajo Verdad y Justicia se encuentra: “(…) recabar y organizar el registro de los testimonios de toda persona qué en calidad de víctima, familiar, testigo u otra vinculación de cualquier naturaleza con los hechos de referencia, deseen prestarlo voluntariamente.”.  De acuerdo a lo establecido en el artículo, corresponde a dicho grupo, el análisis y eventual incorporación de la información que brinda el Partido Obrero Revolucionario, en el marco de la investigación histórica.

ATENTO: A lo expuesto e informado,

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales

DICTAMINA:

  1. La ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, no contempla el ejercicio de los derechos consagrados en ésta –salvo excepciones claramente establecidas- respecto de información de personas fallecidas. Ello sin perjuicio del ejercicio que puedan realizar personas vivas cuando se vean afectadas por las informaciones citadas, o el cumplimiento por parte del responsable de principios generales previstos en la ley, en especial el artículo 7°.
  2. Que, en el caso concreto, no se aprecia la legitimación para el ejercicio del derecho de rectificación o supresión por parte del Partido Obrero Revolucionario. No obstante, existe un procedimiento expresamente previsto para la revisión indicada, la que corresponde al Grupo de Trabajo de Verdad y Justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del decreto N° 131/015, de 19 de mayo de 2015.
  3. Notifíquese y publíquese.

 

Fdo: Mag. Federico Monteverde

Consejo Ejecutivo

URCDP

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