Dictamen N° 14/020 .

Se dictamina sobre la consulta realizada por la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia del Ministerio de Economía y Finanzas en la que solicita la opinión de la Unidad respecto del tratamiento de información confidencial obtenida en el marco de procesos asignados legalmente a la Comisión, considerando el artículo 10° la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.

CONSEJO EJECUTIVO DE LA UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES

Montevideo, 18 de agosto de 2020.

VISTO: La consulta presentada por la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia del Ministerio de Economía y Finanzas.

RESULTANDO: I. Que la consultante procura obtener opinión de esta Unidad respecto del tratamiento de información confidencial obtenida en el marco de procesos asignados legalmente a la Comisión, considerando el artículo 10° la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.

II. Que la consultante manifiesta que realiza un análisis de ponderación particular ante solicitudes de confidencialidad presentadas por empresas, de la información contenida en los formularios puestos a disposición por ésta, sin perjuicio de lo cual entiende que existen datos que pueden darse a publicidad, tal como la información de representantes y administradores incluidos en la previsión de la Ley N° 17.904.

CONSIDERANDO: I. Que en el presente caso se debe analizar el efecto de la confidencialidad de datos personales en el marco del artículo 10 inciso 2° de la Ley N° 18.381, considerando además el caso de personas físicas relacionadas con personas jurídicas.

II. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 literal B de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, no se requiere del previo consentimiento de los titulares cuando los datos “Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal”. El literal C de la Ley, también lo excepciona cuando se trate de listados con los datos en el artículo referidos.

III. Que, asimismo, el artículo 17 de la Ley N° 18.331, resulta de aplicación por tratarse de una comunicación de datos personales, en función del cual se requiere la existencia de interés legítimo del emisor y del destinatario, además del consentimiento o sus excepciones (entre las que se encuentran las previstas en los literales del artículo 9).

IV. Que con respecto a la información a la interna de la entidad, la confidencialidad del dato no la inhibe de emplear toda la necesaria en el marco del literal B del artículo 9°.

V. Que en caso de que se solicitara el acceso a información confidencial por parte de terceros, deberá realizarse un ejercicio de análisis y ponderación basado en el artículo 17 a efectos de considerar el interés del solicitante –y de la entidad- y la existencia de consentimiento previo del titular del dato o encontrarse amparado en alguna de las excepciones previstas en el artículo. 

ATENTO: a lo expuesto e informado,

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales

DICTAMINA:

. La confidencialidad de la información no impide su tratamiento en la interna de la entidad (artículo 9° literal B de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008).

. La comunicación de información confidencial (por contener datos personales) a terceros será legítima si se cumplen con las condiciones previstas en el artículo 17 de la Ley N° 18.331, independientemente de la existencia de una declaración expresa de confidencialidad realizada por la entidad en el marco de la Ley N° 18.381.

3°. NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Fdo. Dr. Felipe Rotondo.

Consejo Ejecutivo

Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales

 

Expediente: 2020-2-10-0000226

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