Dictamen N° 2/020 .

Aplicación de las normas de protección de datos personales y su armonización con otros derechos, deberes y garantías, cuando se tratan datos de salud en casos de emergencia nacional.

                                                   Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales                                                                                                 

                                                                                                                                   Montevideo, 20 de marzo de 2020

VISTO:

La emergencia nacional sanitaria declarada por decreto Nº 93/020, de 13 de marzo de 2020, como consecuencia de la pandemia originada por el virus COVID-19.

CONSIDERANDO:

I. Que en virtud de la situación excepcional referida, resulta pertinente pronunciarse respecto a la aplicación de las normas de protección de datos personales y su armonización con otros derechos, deberes y garantías, cuando se tratan datos de salud.

II. Que la Constitución en su art. 7 prevé para los habitantes la protección en el goce de sus derechos fundamentales y la privación de aquella mediante ley que se estableciere por razones de interés general. El art. 44, por su parte, establece el deber de todos los habitantes de cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.

III. Que el derecho a la protección de datos personales es inherente a la personalidad humana por lo que está comprendido en el art. 72 de la Constitución como lo explicita el art. 1º de la Ley Nº 18.331 de 11 de agosto de 2008.

IV. Que el art. 4° “E” de la citada Ley refiere a datos sensibles, entre otros los que revelen informaciones referentes a la salud de las personas; su decreto reglamentario Nº 414/009 de 31 de agosto de 2009, art. 4º “D” establece que tales informaciones se relacionan con la salud pasada, presente y futura, física o mental de una persona.

V. Que el tratamiento de datos personales en general requiere del cumplimiento de principios mencionados por la ley Nº 18.331, art. 5º a 12, y el  aseguramiento del ejercicio de derechos consagrados en los art. 13 a 17. Los relativos a la salud integran una categoría especial con un nivel adicional de protección, lo que se aprecia en los arts. 18 y 19 de la referida Ley y normativa concordante (a modo de ejemplo Ley Nº 18.335, de 15 de agosto de 2008 y art. 194 de la Ley Nº 19.670, de 15 de octubre de 2008).

VI. Que la regla del previo consentimiento por parte del titular de los datos tiene una excepción a los efectos de la comunicación cuando esta sea necesaria por razones sanitarias, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, preservando la identidad de los titulares mediante mecanismos de disociación adecuados cuando ello sea pertinente, según lo establece el art. 17 de la ley Nº 18.331 en el texto dado por el art. 153 de la ley N.º 18.719 de 27 de diciembre de 2010. De similar manera, el art. 18 prevé la recolección y tratamiento de datos sensibles si median razones de interés general autorizadas por ley o cuando el organismo solicitante tenga mandato legal al efecto.

VII. Que la determinación de la excepcionalidad de las medidas a adoptarse en situaciones de emergencia como la referida en el “Visto” a nivel nacional corresponde al Ministerio de Salud Pública en atención a lo dispuesto en la Ley Nº 9.202 de 12 de enero de 1934, art. 1º y 2º.

ATENTO: A lo expuesto,

                                       El Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales

                                                                                           DICTAMINA:

1°. La determinación de las medidas a aplicarse para el tratamiento de los datos en la situación de emergencia nacional sanitaria declarada por el decreto Nº 93/020, de 13 de marzo de 2020, corresponde al Poder Ejecutivo-Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de las competencias legalmente asignadas a otras entidades públicas.

2°. El tratamiento de datos de salud directamente relacionado con la situación de emergencia indicada en el numeral anterior, puede realizarse sin el previo consentimiento informado de los titulares de los datos en el marco de las excepciones previstas en los artículos 9º, 17 y 18 de la Ley Nº 18.331, de 11 de agosto de 2008.

3° Aún en el caso de no requerirse el referido consentimiento por la excepcionalidad mencionada, en el tratamiento y comunicación de los datos deberán observarse, bajo responsabilidad de la entidad actuante, los restantes principios en materia de protección de datos, en especial los de veracidad, finalidad, seguridad de los datos y responsabilidad proactiva (artículos 7, 8, 10 y 12 de la Ley Nº 18.331).

4°. Publíquese y oportunamente archívese.

 

Firmado por: Mag. Federico Monteverde

Presidente del Consejo Ejecutivo

Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales

 

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