Dictamen N° 3/022 .

Se dictamina una consulta respecto a la naturaleza del dato género.

CONSEJO EJECUTIVO DE LA UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES

 

Montevideo, 15 de marzo de 2022.

VISTO: La consulta formulada con respecto a la naturaleza del dato género.

RESULTANDO: Que en la consulta presentada se pregunta en concreto: “¿El género de una persona (hombre, mujer, hombre trans, mujer trans, no binario) debe ser considerado un dato personal y/o sensible?
 

CONSIDERANDO: I. Que el género de una persona se constituye en un dato personal, en la definición dada por el literal D) del artículo 4° de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008. Por su parte, el literal E) del mismo artículo contiene una enumeración taxativa de los datos considerados sensibles, que no incluye el dato género.

II. Que, adicionalmente, corresponde señalar que en materia de género rigen las disposiciones de la Ley N°19.846, de 19 de diciembre de 2019, que resalta la no discriminación por el género con que la persona se identifique, y en su art. 11 se establece que: "Todos los organismos deberán generar registros de datos cualitativos y cuantitativos de conformidad con los lineamientos del sistema estadístico nacional (Ley N° 16.616, de 20 de octubre de 1994), que permitan dar seguimiento a los avances de las políticas de igualdad de género, y que contemplen las distintas dimensiones de la discriminación, en particular el sexo y su intersección con la ascendencia étnico-racial y con la edad. Deberán adoptarse medidas a fin de garantizar la disociación de los datos personales a los efectos de que no sea identificable la persona a la que refiere."

III. Que en lo que respecta a la protección de datos personales, aun cuando el género no haya sido definido como sensible, en tanto puede referir a personas en situaciones de vulnerabilidad, el responsable o encargado debería realizar una evaluación de impacto en la protección de datos personales en forma previa al tratamiento de conformidad con el artículo 6° literal d) del Decreto N° 64/020, de 17 de febrero de 2021, y determinar eventuales medidas intensificadas -tanto operativas como técnicas- para resguardar dichos datos de conformidad con el artículo 5° del mismo decreto; todo ello en el marco del principio de responsabilidad proactiva (Artículo 12 de la Ley N° 18.331, en la redacción dada por el Artículo 39 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018).

 

ATENTO: A lo expuesto e informado,

LA UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES

RESUELVE:

 

            1°. El dato de género no es un dato personal de carácter sensible en la definición de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, sin perjuicio de contar con mecanismos que procuran la disociación de dicho dato para la protección de las personas de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.

            2°. De conformidad con lo previsto en los artículos 5°, y 6° literal d) del Decreto N° 64/020 de 17 de febrero de 2021, los responsables y encargados que traten este dato deberán realizar una evaluación de impacto en la protección de datos personales en forma previa al tratamiento y adoptar medidas intensificadas tanto operativas como técnicas, en el marco de una responsabilidad proactiva.

            3°. Notifíquese y publíquese.      

Fdo: Mag. Federico Monteverde

Consejo Ejecutivo

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