Dictamen N° 4/021 .

Se dictamina la consutla remitida por la Dirección de la Propiedad Intelectual - Ministerio de Industria, Energía y Minería acerca de los servicios prestados por terceros – algoritmos de búsqueda – que requieren para que su funcionamiento sea útil para la Oficina, acceso a las datos del registro que esta lleva.

CONSEJO EJECUTIVO DE LA UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES

 

Montevideo, 23 de marzo de 2021

VISTO: La consulta remitida por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería (en adelante la DNPI).

RESULTANDO: I. Que se plantea como “Objeto de la Consulta” lo siguiente: “Los servicios prestados por terceros – algoritmos de búsqueda – requieren para que su funcionamiento sea útil para la Oficina, acceso a las datos del registro, en tanto requieren ser alimentadas con los insumos a comparar paras las nuevas solicitudes. Entonces, el objeto de la presente consulta se centra en la factibilidad de proceder a dicho intercambio, y en caso afirmativo, cuáles serían las obligaciones de la contraparte respecto a la conservación de los datos provistos por la Oficina. Los datos que se incluyen el registro incluyen el nombre/denominación social, domicilio, teléfono, datos del representante, cuotaparte de titularidad, y en el caso de marcas: la marca (palabra, imagen, mixta, sonido, etc.) y datos relacionados con la misma (tipo de marca, productos y servicios de acuerdo a la clasificación, prioridad, colores, etc.; y en el caso de patentes (invención, modelos y diseños), los dibujos, título, resumen, clasificación en el sistema internacional), etc.

II. Que la consultante agrega: “En definitiva, el objeto de la consulta consiste en la determinación del régimen aplicable a los datos existentes en las bases de datos de DNPI, considerando la normativa citada y demás aplicables, y, en aquellos casos en que se contrate un servicio de terceros en el marco del desempeño de las competencias legales de la Oficina, si el tercero puede conservar los datos que eventualmente le pudieran ser transferidos, transferencia que fue necesaria para el cumplimiento del contrato, considerando el carácter público de tales datos y su disponibilidad libre para consulta.”

CONSIDERANDO: I. Que la consulta involucra el tratamiento de datos personales de personas físicas y jurídicas, sin perjuicio de lo cual el artículo 3° de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008 establece algunas excepciones en su ámbito objetivo entre las que se encuentra: “C) A las bases de datos creadas y reguladas por leyes especiales.” En particular, esta Unidad ya se pronunció en dictamen N° 12/010, de 18 de junio de 2010, indicando que el Registro que lleva la DNPI se encuentra incluido en la excepción mencionada. 

II. Que en el dictamen mencionado en el Considerando anterior este Consejo ha entendido que aún en los casos de excepción, los responsables deberán aplicar los principios de la protección de datos por tratarse de un derecho humano (artículo 72 de la Constitución). En ese sentido la DNPI debe considerar los principios establecidos en los artículos 6° a 12 de la Ley, y en especial los de finalidad, veracidad y seguridad de los datos.

III. Que respecto del principio de finalidad (artículo 8°), no se pueda dar una finalidad a aquella para la cual los datos fueron recolectados. El principio de veracidad (artículo 7°) indica que la información debe ser veraz y acorde a lo declarado por los titulares al momento de la inscripción o posteriores modificaciones. Conforme el principio de seguridad de los datos (artículo 10°), los responsables deben garantizar la seguridad de los datos personales que se encuentran sometidos a tratamiento, y evitar cualquier tipo de vulneración que pudiere darse en el sistema de información.

IV. Que adicionalmente, corresponde señalar que sin perjuicio de que los registros públicos son fuente pública de información conforme el artículo 9° bis de la Ley, ello no implica que éstos puedan emplearse por terceros sin considerar los principios y obligaciones previstas en la Ley.

V. Que en tanto la finalidad de la base de datos es registrar información, resulta conveniente informar a los titulares de las marcas que la información será proporcionada a terceros para la finalidad indicada en la consulta.

VI. Que a los efectos de la protección de los datos personales, una vez analizados los principios y su aplicación, sería conveniente revisar la cantidad de información que se brinda a los terceros.

ATENTO: A lo expuesto.

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales

DICTAMINA:

1° La DNPI podrá contratar servicios de un tercero para el análisis indicado en la consulta, pero para que dicho tercero conserve esa información con una finalidad diferente a la que motivó su recolección, deberá informarse a los titulares de los datos de tal circunstancia, y éste adquirirá el carácter de responsable de tratamiento debiendo cumplir con todas las obligaciones previstas en la Ley N° 18.331, por no aplicarse a su respecto la excepción prevista en el artículo 3°.

2°. Se exhorta a la DNPI a revisar la información que brinda a terceros de conformidad con los lineamientos puestos a disposición por esta Unidad, de forma de no vulnerar los derechos de los titulares de los datos.

 

Dr. Felipe Rotondo Tornaría

Consejo Ejecutivo

URCDP

 

Expediente N° 20212-10-0000071

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