Dictamen N° 5/020 .
CONSEJO EJECUTIVO DE LA UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES
Montevideo, 21 abril de 2020
VISTO: La consulta presentada por la Unión General Armenia de Beneficencia filial Montevideo referente a comunicación de datos personales y aplicación de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.
RESULTANDO: I. Que la consultante indica haber realizado una solicitud de acceso a la información pública en el marco de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008, tanto a la Dirección Nacional de Identificación Civil del Ministerio del Interior como al Sistema Integrado de Información y Asistencia Social a través del Ministerio de Desarrollo Social, requiriendo listados con datos personales de las personas con apellido de terminación “IAN”. Afirma que el primero de los organismos mencionados denegó la solicitud, mientras que en el segundo se encuentra en trámite, y aporta la solicitud realizada.
II. Que en particular, la consultante solicita en mérito a la documentación presentada, si la negativa a proporcionar la información requerida se ajusta a derecho, considerando en su criterio que los datos solicitados no estarían definidos por la Ley como sensibles o de especial protección. El elenco de datos solicitado surge a fs. 6, y se trata de: listado completo de nombre, 1° apellido, 2° apellido, 3° apellido, 4° apellido de personas físicas que contengan la terminación de caracteres “IAN” en alguno de los cuatro apellidos del individuo, aclarando que refiere a personas físicas, de ciudadanía nacional uruguaya, mayores de edad, sobre los que no recaiga partida de defunción e inscriptos en alguno de los registros de los organismos asociados al SIIAS.
CONSIDERANDO: I. Que con respecto a la procedencia o no del rechazo por parte de la Dirección Nacional de Identificación Civil, cabe indicar que la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales, no posee facultades para determinar si se ajusta o no a Derecho, encontrándose sus atribuciones determinadas en el artículo 34 de la Ley N° 18.331.
II. Que tratándose la información solicitada de un listado con nombres y apellidos, puede considerarse comprendida dentro de las excepciones al previo consentimiento informado establecidas en el artículo 9° lit. C) de la Ley N° 18.331.
III. Que no obstante lo indicado, corresponde considerar el cumplimiento de los restantes principios explicitados en el artículo 5° de la Ley citada. Adicionalmente, cabe considerar que el artículo 17 de la Ley, en referencia a la comunicación de datos, establece que ésta debe realizarse considerando el interés legítimo del emisor y del destinatario de los datos personales, lo que no se aprecia en el caso de la Dirección Nacional de Identificación Civil.
ATENTO: a lo expuesto y establecido en los artículos mencionados anteriormente
El Consejo Ejecutivo de la Unidad de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales
RESUELVE:
1°. Indicar que no corresponde a esta Unidad pronunciarse sobre el rechazo de la solicitud de información pública realizada a la Dirección Nacional de Identificación Civil del Ministerio del Interior.
2°. Establecer que si bien la provisión de información en listados con datos taxativamente establecidos es una excepción al previo consentimiento de los titulares cuando los datos están en un listado (art. 9° literal C de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008), deben considerarse los restantes principios establecidos en la Ley (arts. 5 a 12), así como el interés legítimo del emisor y del destinatario de los datos por tratarse de una comunicación de datos personales (art. 17), que en este caso no se aprecia con respecto a la Dirección Nacional de Identificación Civil del Ministerio del Interior.
3°. NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Fdo: Mag. Federico Monteverde
Consejo Ejecutivo
Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales
Expediente: 2019-2-10-0000325