Dictamen N° 8/020 .

Se dictamina acerca de la consulta presentada por la Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales del Ministerio de Educación y Cultura sobre una solicitud de acceso a la información pública requiriendo datos personales de Asociaciones Civiles y Fundaciones obtenidos en oportunidad de la realización del Censo Nacional dispuesto por el artículo 137 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

CONSEJO EJECUTIVO DE LA UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES 

Montevideo, 2 de junio de 2020.

VISTO: La consulta presentada por la Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales del Ministerio de Educación y Cultura.

RESULTANDO: I. Que la consultante manifiesta haber recibido una solicitud de acceso a la información pública de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008, requiriendo datos personales de Asociaciones Civiles y Fundaciones obtenidos en oportunidad de la realización del Censo Nacional dispuesto por el artículo 137 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017 y que se indican en la consulta realizada.

II. Que la consultante entiende que se trata de datos institucionales, susceptibles de ser accedidos por el público en general y aclara que la información que se pueda recoger en el Censo no tiene valor de certificado, sino de simple información aportada por las propias instituciones en el momento de realizar el Censo, por lo que al momento actual puede haber tenido cambios.

CONSIDERANDO: I. Que en el presente caso se debe analizar si corresponde la entrega de datos personales de personas jurídicas en el marco de una solicitud de acceso a la información pública, siendo aplicable la excepción de información confidencial regulada en el artículo 10 inciso 2° de la Ley N° 18.381.

II. Que corresponde recordar que el artículo 2° de la ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, prevé la aplicación de la Ley a las personas jurídicas, “en cuanto corresponda”. En ese sentido, la protección de las personas jurídicas refiere, entre otras, a las situaciones en las que cualquier forma de tratamiento de sus datos –incluyendo su comunicación- pueda afectar de alguna manera los derechos de las personas físicas vinculadas con éstas.

III. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 literal C de la Ley N° 18.331, no se requiere del previo consentimiento de los titulares cuando se trate de listados de personas jurídicas que incluyan razón social, nombre de fantasía, registro único de contribuyentes, domicilio, teléfono e identidad de las personas a cargo de la misma.

IV. Que, asimismo, el artículo 17 de la Ley N° 18.331, resulta de aplicación por tratarse de una comunicación de datos personales, en función del cual se requiere la existencia de interés legítimo del emisor y del destinatario, además del consentimiento o sus excepciones (entre las que se encuentra la prevista en el literal C del artículo 9).

V. Que en el presente caso corresponde considerar en especial el dato “identidad de personas a cargo”. La comunicación de este dato es parte de la información provista al público en función del sistema registral consolidado por la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, y en particular el artículo 294 de la Ley N° 17.296, de 23 de febrero de 2001. Ello, sin perjuicio de especificidades como la establecida para los miembros y titulares de Clubes Cannábicos constituidos en forma de Asociaciones Civiles, en función de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 19.172, de 20 de diciembre de 2013 y lo dictaminado por este Consejo Ejecutivo en Dictamen N° 3/017 de fecha 14 de junio de 2017, o de otras normas que deberá considerar la consultante. 

VI. Que con respecto a los restantes datos indicados por el artículo 9 literal C de la Ley N° 18.331, se estima procedente su comunicación, aun cuando no se aprecie la existencia del interés legítimo referido por el artículo 17, en función de lo indicado en el Considerando II del presente dictamen.

ATENTO: a lo expuesto e informado,

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales

DICTAMINA:

1° Que corresponde entregar la información indicada en el artículo 9° literal C de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, respecto de las Asociaciones Civiles y Fundaciones, con excepción de la identidad de las personas a cargo en el caso de Clubes Cannábicos, en función de lo ya dictaminado por este Consejo Ejecutivo por Dictamen N° 3/017, de 14 de junio de 2017, y de aquellas que provengan de otras normas a consideración del consultante, lo que deberá justificarse.

 NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Fdo: Mag. Federico Montevideo

Consejo Ejecutivo

Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales

 

Expediente: 2020-2-10-0000053

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