Dictamen N° 8/022 .

Se dictamina sobre una consulta referida al intercambio de información entre U.T.E. y O.S.E.

CONSEJO EJECUTIVO DE LA UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES

 

Montevideo, 10 de mayo de 2022.

VISTO: La consulta presentada por U.T.E. sobre intercambio de información con O.S.E.

RESULTANDO:  I. Que Se presenta ante esta Unidad la Administración Nacional de Transmisiones Eléctricas (UTE) indicando que mediante Oficio N° 609/19, de 3 de diciembre de 2019, la Administración de Obras Sanitarias del Estado (OSE) solicita a UTE el intercambio de datos sus clientes en el marco de lo dispuesto en los artículos 157 a 160 de la Ley N° 18.719 y su decreto reglamentario N° 178/013 y en el artículo 9° de la Ley N° 18.331.

II. Que indican que habiendo comunicado a OSE la postura negativa de la UTE a entregar la información, la primera efectúa una reiteración del reclamo basado en lo indicado en el artículo 9° literal b) de la Ley N° 18.331 considerando no ser necesario el previo consentimiento informado de los titulares por tratarse de funciones propias de los poderes del Estado o tratarse de una obligación legal.

III. Que OSE entiende que ambos organismos al conformar el Estado cuentan con poderes jurídicos para el ejercicio de sus funciones, no requiriendo por tanto el previo consentimiento del titular de los datos personales siendo esta posición no compartida por la UTE.  La UTE entiende que por “funciones propias de los poderes del Estado” se hace hincapié en la función propia en contraposición a la no privativa como sería la función administrativa de todo Poder del Estado.

IV. Que, por otra parte, cuando se le conceden atribuciones a entidades como UTE las normas lo prevén explícitamente no siendo así en el caso concreto. A ello adicionan que finalmente UTE no integra el Poder Ejecutivo, Judicial o Legislativo ni tampoco existe obligación legal como lo establece la normativa de referencia. Complementan indicando que la postura de OSE deja a su representada incurrir en responsabilidad por transgredir la Ley N° 18.331, el decreto 178/13, con las consecuencias pertinentes previstas en dicha normativa en virtud de lo cual y ante la disparidad de criterios corresponde solicitar resolución de la URCDP.

V. Que, en definitiva, consideran que la información requerida por OSE reviste la calidad de datos personales que se encuentran sometidos a un régimen de protección en tanto el derecho a la privacidad es un derecho amparado por la Constitución y la Ley 18.331.

VI. Que, analizada la solicitud, y previo a informar, se solicitó a UTE que adjuntara copia de la solicitud de OSE, información que fue remitida en tiempo y forma. Con estas actuaciones, el expediente pasó para informe jurídico, el cual se elevó de conformidad para consideración del Consejo, quien procedió a dar vista previa a OSE, la cual presentó algunas aclaraciones y se realize un nuevo informe jurídico y se elevó para dictaminar sobre la presente consulta.

CONSIDERANDO: I. Que, en el presente caso, se consulta a esta Unidad si es procedente que la UTE entregue la información solicitada por la OSE en virtud de las normas existentes en materia de intercambio de información entre Entidades Públicas.

II. Que resulta necesario indicar que el intercambio de información está regulado en nuestro ordenamiento jurídico por los artículos 157 a 160 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Cabe indicar que esta norma fue reglamentada por el Decreto N° 178/013, de 25 de julio de 2013, cuyo artículo 3° establece que cuando se trate de información privada deberá regularse por lo establecido en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

III. Que el art. 2° del Decreto 178/013 establece el deber de intercambio de información cuando se trate de información pública caso que no aplica a la presente consulta y que el art. 3° de esta misma norma indica que se deberá intercambiar información personal siempre que su titular hubiere prestado su consentimiento en los términos previstos en la Ley N° 18.331 el cual requiere en principio previo consentimiento de los titulares.

IV. Que desde la perspectiva de la protección de datos personales estamos ante una comunicación de datos según el artículo 4° literal b) de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.  El artículo 17 de la Ley N° 18.331, regula los requerimientos para realizar la comunicación de datos: se requiere que los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser comunicados para el cumplimiento de los fines directamente relacionadas con el interés legítimo del emisor y del destinatario y con el previo consentimiento de su titular (o eventualmente alguna de sus excepciones).

V. Que, por tanto, no resulta suficiente, la existencia de normas de intercambio de información para proceder a entregar la información, sino que debe existir un fundamento legal específico para realizar el intercambio como ser el ejercicio de una función propia del organismo para cuyo cumplimiento se requiere información de otra Entidad o la existencia de una obligación legal. Ello por cuanto las Entidades Públicas actúan de acuerdo con el principio de especialidad por el cual solamente pueden realizar las actividades que las normas los habiliten a realizar.

VI. Que se comparte la fundamentación jurídica presentada por UTE para denegar la entrega. En el caso la mejora de la base de datos de clientes de OSE en virtud de la información que le pueda entregar UTE no cumple con la existencia de interés legítimo del emisor (en el caso UTE). El otro requerimiento para realizar la comunicación de datos, es la existencia de consentimiento por parte del titular de datos personales o la existencia de alguna de las excepciones allí dispuestas.

VII. Que desde protección de datos personales no se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 17 de la Ley N° 18.331, para proceder a realizar el intercambio de información, al no existir interés legítimo del emisor.

ATENTO: a lo expuesto

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales

DICTAMINA:

1°. Expedirse en el sentido expuesto en el presente dictamen.

2°. NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE

Fdo: Mag. Federico Monteverde

Consejo Ejecutivo

URCDP

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