Dictamen N° 9/021 .

Se dictamina acerca de la consulta presentada por el Colegio Médico del Uruguay referida a la implementación en su página web oficial de un “buscador” donde cualquier ciudadano o colegiado pueda consultar si un profesional se encuentra inscrito en el Registro de Títulos, y si dicha inscripción se encuentra vigente.

CONSEJO EJECUTIVO DE LA UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES

 

Montevideo, 18 de mayo de 2021

VISTO: La consulta presentada por el Colegio Médico del Uruguay (en adelante CMU).

RESULTANDO:  I. Que la institución consultante fue creada por Ley N° 18.591, de 18 de setiembre de 2009, como persona jurídica pública no estatal con el cometido de garantizar al médico, y a la comunidad en general, el ejercicio de dicha profesión, dentro del marco deontológico establecido.

II. Que de acuerdo con la ley indicada, para ejercer la profesión de médico en el territorio nacional se requiere la vigencia de la inscripción en el registro de títulos del CMU. Para efectuar dicha inscripción se requiere título profesional expedido por las Facultades de Medicina habilitadas en el país o reválida de título expedido en el extranjero y habilitación otorgada por el Ministerio de Salud Pública para el ejercicio de la profesión médica.

III. Que el Registro de Títulos del CMU es administrado por el Consejo Nacional y por los Consejos Regionales dentro de su área territorial; la inscripción del título en el Registro es comunicada al Ministerio de Salud Pública dentro del plazo de 10 días de efectuada.

IV. Que en el marco de un proceso de digitalización de los distintos servicios que brinda el CMU a sus colegiados y a la ciudadanía en general, el Consejo Nacional tiene como proyecto implementar en su página web oficial un “buscador” donde cualquier ciudadano o colegiado pueda consultar si un profesional se encuentra inscrito en el Registro de Título, y si dicha inscripción se encuentra vigente. A esos efectos, la única información disponible sería el nombre y apellido del profesional, su número de carnet expedido por el CMU, fotografía en caso de haberla ingresado al momento de gestionar el carnet, sus especialidades y el estado de su registro.

V. Que previo al análisis de la consulta, se dio vista al Ministerio de Salud Pública (en adelante MSP), quien lleva un registro de características similares. El MSP indica que tiene en su web “Infotítulos” un enlace que está disponible para la consulta de verificación de títulos de Doctores en Medicina y todas sus especialidades médicas y posgrados, Doctores en Odontología y profesiones derivadas de la Odontología, Obstetras – Parteras, Químicos Farmacéuticos y formaciones derivadas. Agrega que se implementó en el año 2013, al amparo de la Ley N° 18.335, y los datos que se muestran son: Nombre completo del profesional, cédula de identidad, Nº de afiliación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y los títulos registrados en el Ministerio (sin detalle de fecha) y si se encuentra habilitado o inhabilitado para el ejercicio profesional en ese momento, de acuerdo a los datos que figuran en el “SHARPS” (sistema informático del Ministerio de registro de profesionales).

VI. Que con fecha 14 de abril de 2021, se solicitó al Ministerio de Salud Pública indicara los requisitos que se controlan en forma previa a la realización de la publicación en el registro “Infotítulos”, específicamente, si se controla que el profesional se encuentre inscrito en el CMU antes de realizar la publicación (fs. 20). Que el Ministerio de Salud Pública responde que ““No se verifica la afiliación del profesional al CMU, si bien de acuerdo a la normativa vigente, los Dres. en Medicina deben inscribirse ante el CMU, uno de los requisitos para ello es previamente tener sus títulos inscriptos y habilitados ante el MSP, ya que dicha inscripción habilita al ejercicio profesional; siendo potestad del MSP la habilitación de los profesionales de la Salud y no es requisito para el registro de los títulos inscripción al Colegio para el caso de los Médicos; sí se toma nota de las comunicaciones de fallos firmes que realiza el Tribunal disciplinario del Colegio cuando inhabilita a un médico, información que es ingresada al SHARPS y también se recibe, recepciona la información que dicha institución envía periódicamente al MSP relativa a sus afiliados de acuerdo a lo establecido en la normativa” (fs. 27).

CONSIDERANDO: I. Que en la presente se procura determinar la adecuación a la normativa de protección de datos personales de un proyecto por el cual el CMU pretende implementar en su página web oficial un “buscador” con el objetivo antes detallado.

II. Que esta Unidad cuenta con diversos antecedentes sobre registros en casos similares que se debe tener en consideración a los efectos de evaluar la presente situación tales cómo el Dictamen N° 15/019, de 5 de noviembre de 2019; el Dictamen N° 9/2018, de 23 de julio de 2018; y el Dictamen N° 1/017, de 14 de marzo de 2017.

III. Que con respecto a la competencia del CMU para llevar dicho registro, la Ley N° 18.591, de 18 de setiembre de 2009, en su artículo 2°, establece la obligatoriedad de la inscripción para poder ejercer la profesión de médico en el territorio nacional en el registro de títulos del Colegio Médico del Uruguay, indicando los requisitos necesarios para ello. El art. 7° literal h en materia de competencias del Consejo Nacional indica que éste debeLlevar el Registro de Títulos del Colegio Médico del Uruguay y habilitar la inscripción de los médicos en el Colegio”, por lo que la inscripción opera como una condición para el ejercicio de la profesión, pero no cómo un requisito de habilitación, que corresponde al MSP.

IV. Que el CMU solo podría informar sobre la condición de inscrito o no en el Colegio, en forma independiente del registro que lleva el MSP. Ello en tanto la creación de un buscador implica una comunicación de datos que debe realizarse en el marco de lo dispuesto en el art. 17 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, por lo que debe analizar si existe interés legítimo del emisor y del destinatario que en el caso se considera se configura, en tanto el CMU pretende publicar información que posee en el marco de sus competencias y para el control por la población en general del cumplimiento de las normas para el ejercicio de la profesión de médico.

V. Que en cuanto a la comunicación del contenido del registro, deberá relevarse además si se cuenta con el consentimiento o el amparo de alguna excepción previstas en el artículo 17°. En el caso concreto resultan de aplicación las excepciones previstas en los literales A y B del artículo 9° de la Ley N° 18.331, por remisión del artículo 17°, sin perjuicio de lo cual se considera pertinente que esta se limite, por la finalidad indicada, al nombre y apellido de la persona y su condición de inscripto o no ante esa institución.

VI. Que, asimismo, se recomienda se establezca un procedimiento ágil para responder ante las posibles solicitudes de ejercicio de derechos en el marco de los artículos 13 a 16 de la Ley N° 18.331 (acceso, actualización, rectificación y supresión de datos personales).

 

ATENTO: a lo expuesto e informado,

 

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales

DICTAMINA:

  1. Indicar al Colegio Médico del Uruguay que no existe impedimento en materia de protección de datos personales a los efectos de crear el registro, el cual deberá ajustarse a lo expresado en el presente Dictamen.
  2. Recomendar que la información contenida en el registro se limite a la necesaria para el cumplimiento de su finalidad de conformidad con los artículos 7° y 8° de la Ley N° 18.331, y que el acceso al contenido por terceros se limite al nombre de la persona, y su condición de registrado o no ante esa institución.
  3. Que en el establecimiento de consultas públicas al registro a través de internet deberá tenerse especialmente en cuenta los artículos 10 y 12 de la Ley N° 18.331 (este último en la redacción dada por el artículo 39 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018), adoptando las medidas de seguridad necesarias para evitar accesos indebidos a la información en él contenida.
  4. Que en tanto existen informaciones vinculadas al ejercicio de la profesión médica en distintas instituciones (en particular CMU y MSP), y a efectos de un tratamiento adecuado de los datos, se sugiere el establecimiento de mecanismos de coordinación que aseguren una comunicación de información respetuosa de los principios de la protección de datos personales.
  1. NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE

 

Fdo: Dr. Felipe Rotondo

Consejo Ejecutivo

URCDP

 

Expediente N° 2021-1-|0-0000058

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