Resolución N° 4/019 .

Se resuelve sobre los países adecuados para transferencias internacionales de datos, sustituyendo la Resolución N° 17/009, de 12 de junio de 2009.

CONSEJO EJECUTIVO DE LA UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES

Montevideo, 12 de marzo de 2019

VISTO: La necesidad de actualizar la Resolución Nº 17/009, de 12 de junio de 2009, sobre los países u organizaciones consideradas adecuadas para las transferencias internacionales de datos, de conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley Nº 18.331, de 11 de agosto de 2008.

RESULTANDO:

I. Que como se establece en la citada Resolución, la transferencia internacional de datos supone su transmisión fuera del territorio nacional, y se constituye una cesión o comunicación que tiene por objeto la realización de un tratamiento por cuenta del responsable de la base de datos o tratamiento establecido en territorio uruguayo.

II. Que la misma Resolución prevé como países apropiados para las transferencias internacionales de datos, los que a juicio de esta Unidad, cuenten con normas de protección adecuadas y medios para asegurar su aplicación eficaz, encontrándose comprendidos los países miembros de la Unión Europea y aquellos que la Comisión Europea considere garantizan las condiciones antes indicadas.

III. Que, en función de la Resolución antedicha, se presenta el Departamento de Servicios Digitales, Cultura, Medios y Deporte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a efectos de que se le considere adecuado para las transferencias internacionales, considerando que a partir del 29 de los corrientes mes y año dejará de formar parte de la Unión Europea. Adjunta documentación que fue debidamente analizada e informada, considerándose apropiado acceder a lo solicitado.

CONSIDERANDO:

I. Que el artículo 23 de la Ley Nº 18.331 dispone la prohibición de transferencias internacionales de datos con países u organismos internacionales que no proporcionen niveles de protección adecuados, de acuerdo con los estándares del Derecho Internacional o Regional en la materia, salvo excepciones.

II. Que esta Unidad es el órgano encargado de establecer las condiciones y analizar la procedencia de las solicitudes de adecuación de terceros países, en función de la normativa citada.

III. Que en la situación actual de la materia corresponde atender –entre otros documentos- los Estándares Iberoamericanos de Protección de Datos Personales emitidos por la Red Iberoamericana de Protección de Datos y el Reglamento General Europeo de Protección de Datos Nº 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo.

IV. Que, en ese sentido, los países miembros de la Unión Europea cumplen con los estándares internacionales desde que el Reglamento les es aplicable en forma directa, mientras que las decisiones de adecuación adoptadas por la Comisión Europea para terceros países permiten considerar que esos países poseen un nivel adecuado de protección, por acompasar su normativa interna a la de dicho estándar internacional.

V. Que, sin perjuicio de lo mencionado en el apartado anterior, en el caso de terceros países u organizaciones considerados adecuados por la Comisión Europea, deberán entenderse incluidas en la presente Resolución todas las limitaciones o excepciones previstas en la decisión correspondiente.

ATENTO: A lo expuesto e informado, y a lo previsto en las normas aplicables,

LA UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES

RESUELVE:

1°.- Sustituir la Resolución Nº 17/009, de 12 de junio de 2009, y establecer que se consideran adecuados y en consecuencia apropiados para  las transferencias internacionales de datos, todos los países que a juicio de esta Unidad, cuenten con normas de protección adecuadas y medios para asegurar su aplicación eficaz. En particular, se consideran adecuados a los miembros de la Unión Europea y el Espacio Económico Europeo, Principado de Andorra, República Argentina, el sector privado de Canadá, las organizaciones incluidas en el marco “Privacy Shield” de los Estados Unidos de América, Guernsey, Isla de Man, Islas Feroe, Estado de Israel, Japón, Jersey, Nueva Zelanda, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y Confederación Suiza.

2º.- La realización de las transferencias a los países indicados en el numeral anterior se encontrará supeditada, en caso de corresponder, a lo referido en el Considerando V de esta Resolución.

3º.- Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

FIRMADO POR: DR. FELIPE ROTONDO

CONSEJO EJECUTIVO

UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES

Acta N° 3/019

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